Artículo 1°.- Todos los habitantes de la república, están obligados a trabajar en la apertura y conservacion de las vias públicas por dos dias al año, desde los 18 hasta los 40 años, sin mas esclusion que los del sexo femenino.

Artículo 2°.- Los individuos que por la naturaleza de sus ocupaciones o por cualquier otro motivo no pudieren concurrir personalmente a dicho trabajo, pagarán los jornales respectivos, al precio corriente de la localidad, debiendo estos fondos recaudarse por las juntas municipales y ser administrados bajo la superintendencia de los concejos.

Artículo 3°.- Estos fondos no podrán ser invertidos en ningun objeto ajeno al de su creacion, y las autoridades que dispusieran abusivamente de ellos, quedarán sujetas a la responsabilidad civil.


Comuníquese al poder ejecutivo para su ejecucion y cumplimiento.
Sala de sesiones de la Convencion nacional en La Paz, a 14 de octubre de 1880.
Nataniel Aguirre.
Melquiades Loaiza, diputado secretario.- T. Camacho, diputado secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como lei de la república.
Casa de gobierno en La Paz, a los 16 dias del mes de octubre de 1880.
NARCISO CAMPERO.- Eliodoro Villazon.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 16 de octubre de 1880
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCaminos.- Todos los habitantes de la república deben trabajar en ellos dos dias al año.
KeywordsLey, octubre/1880
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorNataniel Aguirre. Melquiades Loaiza, diputado secretario.- T. Camacho, diputado secretario. NARCISO CAMPERO.- Eliodoro Villazon.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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