Artículo 1°.- El papel sellado de la república será de seis clases, con los valores siguientes:
El de 1.ª clase del valor de 5 Cs. |
El " 2.ª " " " " 10 " |
El " 3.ª " " " " 20 " |
El " 4.ª " " " " 50 " |
El " 5.ª " " " " 1 B. |
El " 6.ª " " " " 2 Bs. |
Artículo 2°.- Habrá además timbres de ocho clases, con los siguientes valores:
1.ª del valor de 5 Cs |
2.ª " " " 10 " |
3.ª " " " 20 " |
4.ª " " " 50 " |
5.ª " " " 1 B. |
6.ª " " " 5 Bs |
7.ª " " " 10 " |
8.ª " " " 20 " |
Artículo 3°.- Los derechos de títulos y nombramientos a que la lei aplique un impuesto de mas de Bs. 20, se descontarán del primer sueldo en las tesorerías correspondientes.
Artículo 4°.- El ejecutivo contratará por algunos años en Europa o Estado Unidos de Norte América, la emision del papel adecuado al uso del sellado y de timbres, que será espendidos fiscalmente, prohibiéndose la licitacion en la forma hasta hoi acostumbrada.
Artículo 5°.- El ejecutivo reglamentará la presente lei, haciendo la aplicacion del uso del papel y de los timbres, a los casos correspondientes, así como las multas, tomando por base el adjunto proyecto.
Norma | Bolivia: Ley de 15 de octubre de 1880 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Papel sellado. El papel sellado será de seis clases: habrá timbres de ocho clases. | ||||
Keywords | Ley, octubre/1880 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | Nataniel Aguirre. M. Loaiza, diputado secretario.- T. Camacho, diputado secretario. NARCISO CAMPERO.- El ministro interino de hacienda.- Eliodoro Villazon. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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