Bolivia: Ley de Minería, 13 de octubre de 1880

NARCISO CAMPERO,
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.,
Por cuanto la Convencion nacional, ha sancionado la siguiente lei:
LA CONVENCION NACIONAL
Decreta la siguiente lei:
LEY DE MINERÍA
TÍTULO 1° De la propiedad minera.

Artículo 1°.- Pertenecen orijinariamente al Estado las sustancias metalíferas, cualquiera que sea su oríjen y forma de yacimiento, hállense en el interior de la tierra o en la superficie.

Artículo 2°.- Para los efectos de esta lei se consideran el suelo y el subsuelo, como dos partes distintas. El suelo comprende la superficie propiamente dicha, y además, el espesor a que haya llegado el trabajo del propietario, ya sea para el cultivo, ya para solar y cimentacion, ya para otro objeto cualquiera distinto de la minería. El subsuelo se estiende indefinidamente en profundada, desde donde el suelo termina.

Artículo 3°.- Sea que el suelo corresponda a propiedad particular o de dominio público, el dueño no pierde su derecho sobre él y puede utilizarlo, salvo el caso de expropiacion; el subsuelo que está bajo el dominio del Estado, puede, segun los casos y sin mas regla que la conveniencia, ser abandonado por éste al aprovechamiento comun, ser cedido al propietario del suelo enajenado a quien lo solicite, mediante una patente y con sujecion a las prescripciones que van a establecerse.

Artículo 4°.- Las minas forman un inmueble distinto y separado del terreno fundo superficial, aunque aquéllas y éste pertenezcan a un mismo dueño, y la propiedad, posesion, uso y goce de ellas es trasferible como en los demás fundos, con sujecion sin embargo a las prescripciones de esta lei.

Artículo 5°.- Las minas no son susceptibles de division material y solo admiten la virtual en acciones.
TÍTULO 2° De la investigacion y cateo

Artículo 6°.- En terrenos del dominio público y de propiedad particular no cercados, puede catearse sin licencia, y es permitido hacer calicatas y escavaciones. En terrenos cercados de propiedad particular no podrá catearse sin prévio acuerdo con el propietario o con licencia judicial, mediante indemnizacion. Es prohibido catear y hacer calicatas, en edificios, huertos y jardines del dominio público o particular.
TÍTULO 3° De las concesiones y pertenencias.

Artículo 7°.- Todo individuo en ejercicio de los derechos civiles, puede obtener o mas pertenencias, por una sola concesion, en minerales conocidos, y solo treinta pertenecientes en minerales recien descubiertos. Las pertenencias que por su conjunto formen una concesion deberán estar agrupadas sin solucion de continuidad, de suerte que las contíguas se unan en toda la lonjitud de cualquiera de sus lados.

Artículo 8°.- La prioridad en la presentacion de la solicitud de concesion, dá derecho preferente.

Artículo 9°.- Cuando entre dos o mas concesiones resulte un espacio franco, que no llegue a formar pertenencia, se concederá a aquél de los dueños de las minas limítrofes que primero lo solicite, y por renuncia de éstos, a cualquier particular que lo pida.

Artículo 10°.- Cuando el objeto del minero sea ejecutar galerías jenerales de investigacion, de desague o de trasporte, se le concederán las pertenencias que solicite, siempre que hubiere terreno franco, como en las demás concesiones, pero si estos trabajos hubieren de atravesar pertenencias ya concedidas, el empresario deberá ponerse de acuerdo préviamente con los dueños respectivos y concertar todas las demás condiciones para el caso de encontrar mineral. Si los dueños de las pertenencias se opusieren ala ejecucion de dichas galerías, no podrán éstas llevarse a cabo, a ménos que no se instruya espediente de utilidad pública.

Artículo 11°.- La pertenencia o unidad de medida para las concesiones mineras, será un sólido de base cuadrada de cien metros de lado, medidos horizontalmente, en la direccion que designe el peticionario, y de profundidad indefinida.

Artículo 12°.- Las arenas auríferas y estañíferas, a cualesquiera otras producciones metálicas que se encuentren en los rios o placeres, veneros, aventaderos, rebozaderos o reventazones, en terreno eriales, sean del dominio público o particular: se adjudicarán en la misma forma prevista para todas las concesiones mineras.

Artículo 13°.- Los desmontes, escorias y relaves de minas y establecimientos abandonados, que se conserven en terrenos no cerrados o no amurallados, se adjudicarán al primero que quiera trabajarlos y se considerarán vacantes, cuando hayan estado seis meses sin trabajo.

Artículo 14°.- Hecha la concesion se procederá a la demarcacion de la pertenencia, aunque no haya mineral descubierto ni labor ejecutada, siempre que conste hacer terreno franco. La demarcacion podrá comprender toda clase de terrenos, edificios, caminos, etc., debiendo ejecutase los trabajos mineros con sujecion a las reglas de policía y seguridad. Los puntos de partida de las pertenencias pueden señalarse exterior o interiormente, conforme se hagan los descubrimientos o alcances metalíferor, consultando la mayor claridad y garantía en los amojonamientos respectivos.
TÍTULO 4° De la esplotacion y caducidad de las minas.

Artículo 15°.- Los mineros esplotarán libremente sus minas, , sin sujecion a prescripciones técnicas de ningun jénero, salva la observancia de los reglamentos respectivos, cuyo cumplimiento será vijilado por los ajentes de la autoridad.

Artículo 16°.- Las concesiones son a perpetuidad, mediante el pago de una patente de cinco bolivianos anuales por hectárea. Para los cerros de Potosí, Machamarca y demás en actual trabajo, donde la pertenencia minera no puede constituirse conforme al artículo 11 de la presente lei, por existir pertenencias superpuestas, se establece la patente de cuatro bolivianos por cada boca-mina, sea de socavon, barreno o mina cualquiera; exceptuándose de ese pago tan solo aquellas boca-minas que sirven notoria y esclusivamente de lumbreras a otras labores. En las pertenencias sobre los terrenos y sustancias a que se refiere el artículo 12, pagarán la patente de dos bolivianos. Por las concesiones a que se refiere el artículo 13, no ser pagará ninguna patente.

Artículo 17°.- Dicha patente se cobrará por semestres anticipados y se satisfará desde la fecha de la concesion, reputándose abandonadas las pertenencias por las que hubiese dejado de pagarse el importe correspondiente a un año, si persiguiendo el minero por la via coactiva de apremio, no pagará en el término de quince dias.

Artículo 18°.- En caso de falta de pago de la patente se sacará la mina a pública subasta y se adjudicará al mejor postor, con la condicion de seguir pagando la patente respectiva. Del importe del remate se retendrá para el fisco la cantidad adeudada, gastos orijinarios y el diez por ciento de total, el resto se entregará al ejecutado.

Artículo 19°.- No presentándose postor en la primera subasta se volverá a sacar a remate, y no habiendo resultado, se declarará franco el terreno.

Artículo 20°.- El minero que quiera abandonar su mina, lo pondrá en conocimiento de la autoridad, y solo desde esa fecha queda libre de la obligacion de pagar la patente.
TÍTULO 5° Derechos y deberes de los mineros.

Artículo 21°.- Todo minero debe permitir la ventilacion de las minas colindantes; está sujeto a la servidumbre del paso natural de aguas de dichas minas, hácia el desagüe jeneral, y así mismo a las reglas de policía, que en el reglamento respectivo se determináren. Pero en todas esas servidumbres precederá la correspondiente tasacion e indemnizacion.

Artículo 22°.- Los dueños de minas indemnizaran por convenios privados o por tasacion de peritos, con sujecion a las leyes comunes, los daños y perjuicios que ocasionáren a otras minas, ya por acumulacion de aguas en sus labores, si requeridos no las achicasen en el plazo de reglamento, y si por cualquier otro motivo, ocasionáren menoscabo a intereses ajenos dentro o fuera de las minas.

Artículo 23°.- Los mineros se concertarán libremente con los dueños de la superficie acerca de la estension que necesiten ocupar para edificios de habitacion, almacenes, talleres, oficinas de beneficios, etc. ; sino pudieran avenirse, ya en cuanto a la estension, ya en cuanto el precio, el dueño de la mina solicitará la aplicacion de la lei de expropiacion por causa de utilidad pública.

Artículo 24°.- Los caminos hechos en la superficie para el servicio de una mina, aprovecharan a las demás, que se encuentren en el mismo asiento; y en tal caso, los gastos de conservacion se repartirán entre ellas a prorata, segun el uso que de ellos hicieren.

Artículo 25°.- Los mineros son dueños de las aguas que encuentren en sus trabajos.

Artículo 26°.- Son igualmente dueños, dentro de los límites de su pertenencia y en toda la profundidad, de todas las vetas o criaderos de sustancias minerales que encontráren; siéndoles prohibido esplotarlas o seguirlas internándose en pertenencia ajena.

Artículo 27°.- Todo el que se internáre en pertenencia ajena está obligado a la restitucion del valor que hubiese esplotado, segun tasacion de peritos; si se le probáre mala fé, se le reputará reo de hurto. Se presume mala fé, cuando la internacion exede de diez metros.

Artículo transitorio Único.- Artículos transitorios.

Artículo 28°.- Los actuales poseedores de minas pueden constituir sus pertenencias en la forma prescrita por esta lei, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros.

Artículo 29°.- Las concesiones hachas bajo el imperio de las leyes anteriores, adquirirán el carácter de perpetuidad y demás franquicias consagradas por esta lei, desde que principien a pagar la patente establecida por ella.

Artículo 30°.- Las cuestiones sobre internacion, servidumbres, etc., que surjieren entre las minas antíguas que no constituyan sus pertenencias en la forma prescrita por la presente lei, serán juzgadas y decididas por las leyes vigentes en la fecha.

Artículo 31°.- Los mineros están sujetos al fuero comun, y la constitucion de sociedades mineras, se rejirá por la prescripciones del código mercantil.

Artículo 32°.- En caso de ejecucion, los intereses mineralójicos y metalúrjicos, no podrán embargarse; pero a fin de que la ejecucion siga sus trámites, los acreedores podrán nombrar uno o mas interventores, que serán a la vez depositarios de las utilidades líquidas de la empresa respectiva.

Artículo 33°.- La esplotacion de las piedras preciosas, está sujeta a la presente lei, miéntras se dice un reglamento especial, y se deroga el artículo 17 del supremo decreto de 8 de enero de 1872.

Artículo 34°.- Queda en vijencia el supremo decreto de 31 de diciembre de 1872, sobre materias inorgánicas, reduciéndose a la mitad las concesiones en ella otorgadas, y de derogándose el artículo 27.

Artículo 35°.- El ejecutivo reglamentará las formalidades que deban observarse en las peticiones, concesiones y amojonamiento de las pertenencias mineras, y dictará un reglamento de policía minera; todo prévia formacion de proyectos por tres comisiones mineras que funcionarán simultáneamente en Sucre, Potosí y Oruro.

Artículo 36°.- La presente lei principiará a rejir desde que el ejecutivo haya espedido los reglamentos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 37°.- Queda derogado el supremo decreto de 23 de julio de 1852 relativo a estacas de instruccion pública.


Comuníquese al poder ejecutivo para su ejecucion y cumplimiento.
Sala de sesiones La Paz, a 11 de octubre de 1880.
Nataniel Aguirre.
Melquiades Loaiza, diputado secretario.- T. Camacho, diputado secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como lei de la república.
Casa de gobierno en La Paz, a trece dias del mes de octubre de mil ochocientos ochenta.
NARCISO CAMPERO.- J. M. Calvo.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de Minería, 13 de octubre de 1880
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLey de minería
KeywordsLey, octubre/1880
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorNataniel Aguirre. Melquiades Loaiza, diputado secretario.- T. Camacho, diputado secretario. NARCISO CAMPERO.- J. M. Calvo.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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