Artículo 1°.- Los jenerales, jefes, oficiales y tropa que se encuentren en poder del enemigo en calidad de prisioneros de guerra, gozarán de sueldo íntegro, conforme a su graduacion; y los que no tuvieren graduacion militar serán acreedores a una asignacion que determinará el ejecutivo conforme a su condicion social.

Artículo 2°.- Sus familias tienen el derecho de reclamar de la tercera parte a la mitad que el ejecutivo abonará con preferencia a todo gasto, en atencion a sus necesidades y urjencia.


Comuníquese al poder ejecutivo para su ejecucion y cumplimiento.
Sala de la Convencion nacional en La Paz, a veinticuatro de septiembre de mil ochocientos ochenta años.
M. Baptista.- T. Camacho, diputado secretario.- Fernando E. Guachalla, diputado secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y ejecute como lei de la república.
Casa de gobierno en La Paz, a 1° de octubre de 1880.
NARCISO CAMPERO.- Belisario Salinas.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 1 de octubre de 1880
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioPrisioneros.- Haber de que deben gozar ellos y sus familias.
KeywordsLey, octubre/1880
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorM. Baptista.- T. Camacho, diputado secretario.- Fernando E. Guachalla, diputado secretario. NARCISO CAMPERO.- Belisario Salinas.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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