Artículo 1°.- Las mercaderias que se internen a la república por la via de los rios Amazónas y Madera, pagarán derechos aduaneros con sujecion a los aranceles vijentes, reducidos al cincuenta por ciento de la tasa fijada.
Artículo 2°.- Además se cobrará veinte centavos de boliviano por cada arroba de harina de trigo que se interne por la misma via.
Artículo 3°.- La esportacion de la goma elástica se grava con treinta centavos de boliviano la arroba.
Artículo 4°.- El producto de estos impuesto se aplicará a gastos de la guerra, y pasada ella la mitad se aplicará a fondos departamentales y la otra mitad a municipales.
Artículo 5°.- Queda derogado el artículo 4° de la lei de 1° de diciembre de 1874 y subsistente el 3° de la misma lei, que impone diez centavos de boliviano por cada libra de guaraná que se interne del Brasil.
Artículo 6°.- El ejecutivo reglamentará la presente lei, nombrando los empleados que fueren precisos con su correspondiente dotacion.
Norma | Bolivia: Ley de 1 de octubre de 1880 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Aduanas del Oriente.- Impuesto que deben pagar las mercaderias internadas por los rios Amazónas y Madera. | ||||
Keywords | Ley, octubre/1880 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | M. Baptista.- T. Camacho, diputado secretario.- Fernando E. Guachalla, diputado secretario. NARCISO CAMPERO. El ministro interino de hacienda.- Eliodoro Villazon. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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