Artículo 1°.- La lei de 5 de octubre de 1874 queda esplicada y modificada en los términos que espresan los artículos siguientes:

Artículo 2°.- La propiedad consagrada por el artículo 1° comprende toda la estension de terrenos que respectivamente ocupaban los indíjenas en la fecha en que fué promulgada aquella lei, aunque dicha estensión fuese mayor que la designada por repartimientos anteriores.

Artículo 3°.- Los indíjenas con tierras pagarán tan solo el impuesto establecido por artículo 19 de la lei de 5 de octubre de 1874, hasta que otras lejislaturas los sujeten al impuesto comun y uniforme, con el resultado de los datos catastrales que suministre la revisita.

Artículo 4°.- Los indíjenas sin tierras sin tierras quedan eximidos del tributo así como de los servicios oficiales o al Estado, que han pesado sobre ellos, como de postillonaje, pongueaje y otros; quedando sujetos en su caso, a todos los impuestos que recaigan sobre la jeneralidad de los bolivianos. La exencion establecida por este artículo, tendrá lugar cobrado que sea el semestre que espira en diciembre próximo.

Artículo 5°.- Los títulos de propiedad que se dén a los indíjenas con tierras serán espedidos en papel especial mandado timbrar por el ejecutivo, y que valdrá de cinco a cincuenta bolivianos. Los indíjenas no pagarán mas que el valor del espresado papel, corriendo de cuenta del Estado todos los gastos necesarios.

Artículo 6°.- El papel correspondiente a cada título, será calificado por el sub-prefecto, el revisitador y el párroco, prévio informe escrito del agrimensor, que presentará los planos de cada propiedad.

Artículo 7°.- Los indíjenas que hubiesen pagado la consolidacion que les impuso Melgarejo, quedan eximidos de satisfacer el importe del papel especial, siempre que hagan constar la oblacion en debida y legal forma. Sin embargo se les computará el papel que les hubiese correspondido, y la diferencia entre el precio del papel y el de la consolidacion se amortizará con la contribucion que les corresponde.

Artículo 8°.- Se deroga el artículo 35 de la referida lei de 5 de octubre, en la parte que exije el prévio informe del tribunal de valores; así como los artículos 37, 38 y 39.

Artículo 9°.- Las tierras de oríjen que estuviesen poseidas por individuos que no son de la clase indijenal contribuyente, y que no estén prescritas conforme a la lei, se venderán por el ejecutivo, y el producto se aplicará a gastos de guerra.

Artículo 10°.- Se autoriza al ejecutivo para dictar y reformar los reglamentos referentes a la revisita de tierras de oríjen.


Comuníquese al poder ejecutivo para su ejecucion y cumplimiento
Sala de sesiones de la Convencion nacional en La Paz, a 20 de septiembre de 1880.
M. Baptista.-
Fernando E. Guachalla, diputado secretario.- T. Camacho, diputado secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como lei de la república.
Casa de gobierno en La Paz, a 1° de octubre de 1880.
NARCISO CAMPERO.- Eliodoro Villazon.- Ministro interino de hacienda.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 1 de octubre de 1880
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioTierras de comunidad.- Esplicacion y modificacion de la lei de 5 de octubre de 1874, sobre la exvinculacion de ellas: impuesto que deben pagar los indijenas quedando eximidos del tributo.
KeywordsLey, octubre/1880
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorM. Baptista.- Fernando E. Guachalla, diputado secretario.- T. Camacho, diputado secretario. NARCISO CAMPERO.- Eliodoro Villazon.- Ministro interino de hacienda.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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