Artículo 1°.- Se impone diez centavos sobre todo bulto que se importe o exporte por el "Puerto Pérez. "

Artículo 2°.- Los fondos provenientes de este impuesto se aplicarán esclusivamente a la construccion de establecimientos municipales y almacenes fiscales de aquella localidad.

Artículo 3°.- Miéntras el poder ejecutivo la organizacion política, administrativa y municipal de dicho puerto; el impuesto creado por la presente lei, será recaudado por el concejo departamental; debiendo indemnizarse el fisco de la cantidad que se invierta en la construccion de aquellas obras.


Comuníquese al poder ejecutivo para su ejecucion y cumplimiento
Sala de sesiones de la Convencion nacional en La Paz, a catorce de septiembre de mil ochocientos ochenta años.
Nataniel Aguirre.
Melquiades Loaiza, diputado secretario.- T. Camacho, diputado secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como lei de la república.
Casa de gobierno en La Paz, a 16 de septiembre de ochocientos ochenta.
NARCISO CAMPERO.- Eliodoro Villazon.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 16 de septiembre de 1880
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioPuerto Pérez.- Impuesto sobre todo bulto que se importe o exporte y su aplicacion.
KeywordsLey, septiembre/1880
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorNataniel Aguirre. Melquiades Loaiza, diputado secretario.- T. Camacho, diputado secretario. NARCISO CAMPERO.- Eliodoro Villazon.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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