Artículo 1°.- El inciso 2° del artículo 27 de la constitucion política del Estado, queda reformado así; "Artículo 27. 2° Podrá negociar la anticipacion que fuere indispensable sobre las contribuciones y rendimiento s de las rentas nacionales; igualmente podrá negociar o exijir por via de empréstito una cantidad suficiente de dinero, siempre que no puedan cubrirse los gastos con las rentas ordinarias. "En los casos de empréstito forzoso, el ejecutivo asignará la cuota de cada departamento, y será de cargo de los concejos municipales, hacer la redistribucion de ella entre los propietarios de su respectiva circunscripcion. "

Artículo 2°.- El artículo 47 queda adicionado con el siguiente inciso: "Los diputados durante el periodo constitucional de su mandato, podrán dirijir representaciones al poder ejecutivo, para el cumplimiento de las leyes y resoluciones lejislativas; podrán tambien representar las necesidades y medios de mejora de su distrito electoral. "


Comuníquese al poder ejecutivo para su ejecucion y cumplimiento
Sala de sesiones de la Convencion nacional en La Paz, a 26 de agosto de 1880.
M. Baptista.-
Melquiades Loaiza, diputado secretario.- T. Camacho, diputado secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como lei de la república.
Casa de gobierno en La Paz, a los 31 dias del mes de agosto de 1880.
NARCISO CAMPERO.- Juan C. Carrillo.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 31 de agosto de 1880
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioConstitucion política.- Reforma del artículo 27 inciso 2° y del artículo 47.
KeywordsLey, agosto/1880
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorM. Baptista.- Melquiades Loaiza, diputado secretario.- T. Camacho, diputado secretario. NARCISO CAMPERO.- Juan C. Carrillo.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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