Artículo 1°.- El inciso 2° del artículo 27 de la constitucion política del Estado, queda reformado así; "Artículo 27. 2° Podrá negociar la anticipacion que fuere indispensable sobre las contribuciones y rendimiento s de las rentas nacionales; igualmente podrá negociar o exijir por via de empréstito una cantidad suficiente de dinero, siempre que no puedan cubrirse los gastos con las rentas ordinarias. "En los casos de empréstito forzoso, el ejecutivo asignará la cuota de cada departamento, y será de cargo de los concejos municipales, hacer la redistribucion de ella entre los propietarios de su respectiva circunscripcion. "
Artículo 2°.- El artículo 47 queda adicionado con el siguiente inciso: "Los diputados durante el periodo constitucional de su mandato, podrán dirijir representaciones al poder ejecutivo, para el cumplimiento de las leyes y resoluciones lejislativas; podrán tambien representar las necesidades y medios de mejora de su distrito electoral. "
Norma | Bolivia: Ley de 31 de agosto de 1880 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Constitucion política.- Reforma del artículo 27 inciso 2° y del artículo 47. | ||||
Keywords | Ley, agosto/1880 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | M. Baptista.- Melquiades Loaiza, diputado secretario.- T. Camacho, diputado secretario. NARCISO CAMPERO.- Juan C. Carrillo. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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