Artículo 1°.- Se autoriza para al ejecutivo mandar sellar en el extranjero, moneda de vellon de níquel, cobre u otra aleacion, en piezas de 1 a 10 cs., hasta la suma de 200,000 Bs.

Artículo 2°.- No es obligatorio recibir en pago por las de un boliviano, la moneda fraccionaria autorizada por la presente lei.

Artículo 3°.- Es prohibida la circulacion de fichas o señas que emiten los particulares.

Artículo 4°.- Queda autorizado el ejecutivo para reglamentar la presente lei.


Comuníquese al poder ejecutivo para su ejecucion y cumplimiento.
Sala de sesiones.-
La Paz, a 16 de agosto de 1880
Rudesindo Carvajal.- presidente.- Manuel Aguirre, diputado secretario.- Fermin Merisade, diputado secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla y ejecute como lei de la república.
Casa de gobierno en La Paz, a los 18 dias del mes de agosto de 1880.
NARCISO CAMPERO.- Eliodoro Vilazon.- Ministro interino de hacienda.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 18 de agosto de 1880
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioMoneda sencilla.- Se selle moneda sencilla de cobre o niquel: es prohibida la circulacion de fichas
KeywordsLey, agosto/1880
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorLa Paz, a 16 de agosto de 1880 Rudesindo Carvajal.- presidente.- Manuel Aguirre, diputado secretario.- Fermin Merisade, diputado secretario. NARCISO CAMPERO.- Eliodoro Vilazon.- Ministro interino de hacienda.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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