Artículo 1°.- Las contribucioines de diezmos, primicias, veintena y la denominada de prédios rústicos y urbanos, quedan sustituidas con el impuesto predial que crea esta lei.

Artículo 2°.- Se recabará de la santa seda la aprobacion de esta sustitucion en lo relativo a diezmos, primicias y veintenas, sin perjuicio de procederse a las medidas preparatorias para la ejecucion de la presente lei.

Artículo 3°.- El Estado reconoce sobre el impuesto predial rústico, la obligacion de pago del presupuesto del culto.

Capítulo 1
Del impuesto predial rústico

Artículo 4°.- Los prédios rústicos, tanto los de labranza como los de ganadería, pagarán el 8 poo de la renta líquida que produzcan.

Artículo 5°.- Esta renta se determinará por el cánon de arrendamiento, y en su defecto por el cánon que se calcule.

Artículo 6°.- La renta líquida se fijará por jurados, cuyo número y forma de nombramiento determinará el gobierno.

Artículo 7°.- El jurado exijirá la presentacion de las escrituras de arrendamiento y de los títulos de propiedad, referentes a los últimos diez años; el último cánon de arrendamiento lo inscribirá como renta o en su defecto sobre el precio venal del título mas reciente de adquisicion, computará la renta al respecto del 6 poo. A falta de los títulos espresados, fijará equitativamente el término medio de la renta anual computada por un quinquenio. Se exceptuarán los departamento de Santa-Cruz y el Beni, en los cuales se fijará la renta líquida con arreglo a los artículos 5° y 6°

Artículo 8°.- Del cómputo verificado por el jurado, podrá reclamar el propietario ante el mismo jurado en el término de un mes, con cargo de comprobar su reclamacion.

Artículo 9°.- Los concejos municipales nombrarán a los miembros de los jurados catastrales y a sus suplentes y les harán jurar su cargo. Los elejidos no podrán escusarse sino por impedimento físico; los que rehusen sus servicios, serán multados con 10 Bs. a 100 Bs., sin perjuicio al desempeño del cargo.

Artículo 10°.- Los notarios llevarán un índice especial de los contratos de venta y arrendamiento, así como de las particiones, hipotecas, anticresis y donaciones en que se esprese el valor, con determinacion de la ubicacion, linderos y dueños de las propiedades. Este índice se trasmitirá anualmente, por duplicado, a los concejos municipales y al ministerio de hacienda, el cual lo mandará publicar por la prensa. El notario que falte a este deber pagará una multa de 50 Bs. por la primera vez, debiendo ser destituido si reincidiére.

Artículo 11°.- Cada 5 años, o ántes si fuere preciso, se harán las recticaciones del catastro, con arreglo a los datos que arroje el índice formado segun el artículo precedente.

Artículo 12°.- El valor en que se haya inscrito una propiedad, servirá de base para los remates judiciales, sean ellos por ejecucion fiscal o particular.

Artículo 13°.- En todos los lugares productores de la coca, se pagará un real por cesto, de conformidad con el prescrito por la lei de 4 de agosto de 1861, miéntras tenga lugar los dispuesto por el artículo siguiente.

Artículo 14°.- Los impuestos llamados de alcabala, decimal, patriótico y catedrático que recaen sobre la coca, quedarán suprimidos en cuanto termina la guerra, y los fundos productores de la coca, se sujetarán al impuesto predial de 8 poo creado por esta lei. El impuesto de veinte centavos establecido indebidamente por la administracion de 1879, como adicional de guerra, queda suprimido al finalizar el actual remate.

Artículo 15°.- El impuesto llamado de peaje que se cobra en os Yúngas de La Paz, pertenece esclusivamente a los propietarios de esa localidad.

Artículo 16°.- Las disposiciones de este capítulo se pondran en vijencia en cada departamento a medida que terminen los avalúos, y miéntras tanto se cobrarán los antíguos impuestos. Los propietarios no podrán cobrar a sus colonos, los impuestos abolidos.

Capítulo 2
Del impuesto urbano

Artículo 17°.- Se impone una contribucion del 4 poo sobre el rendimiento líquido de las casas y edificios ubicados en las ciudades y capitales de provincias, y pueblos principales que señalen los concejos municipales.

Artículo 18°.- Las casas cuyo alquiler no pase de 80 Bs. anuales, quedan exencionados del impuesto.

Artículo 19°.- La apreciacion del alquiler se verificará por un jurado nombrado en la misma forma que espresa el artículo 6° Los artículos 5°, 8° 9° 10, 12 y 14 se aplicarán tambien en su casa a este capítulo.

Artículo 20°.- Del alquiler computado se deducirá la sesta parte para gastos de reparacion.

Artículo 21°.- La junta apreciará lo que podrían producir en alquileres los conventos y monasterios, considerándolos para este efecto, como casas particulares.

Artículo 22°.- Quedan eximidos del impuesto a que se refiere este capítulo, las congregaciones, las casas de correjimiento y los conventos y monasterios que viven de la caridad pública.

Artículo 23°.- Pasada la crísis financial que ja ocasionado la presente guerra. Se convertirá en renta municipal el impuesto urbano creado por esta ley.

Artículo complementario.- Adicionales

Artículo 1°.- Los impuestos creados por esta lei, se cobrarán por mitad cada semestre.

Artículo 2°.- El ejecutivo queda encargado de la reglamentacion de la presente lei y de hacer concluir el catastro hasta el 31 de diciembre próximo.


Comuníquese al poder ejecutivo para su ejecucion y cumplimiento
Sala de sesiones.-
La Paz, a 14 dias del mes de agosto de 1880
Rudesindo Carvajal.- presidente.- Manuel Aguirre, diputado secretario.- Nicolas Acosta, diputado secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como lei de la república.
Casa de gobierno en La Paz, a los quince dias del mes de agosto de mil ochocientos ochenta.
NARCISO CAMPERO.
El ministro interino de hacienda.- Eliodoro Vilazon.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 15 de agosto de 1880
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioImpuesto predial.- Su establecimiento en sustitucion de los diezmos y primicias.
KeywordsLey, agosto/1880
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorLa Paz, a 14 dias del mes de agosto de 1880 Rudesindo Carvajal.- presidente.- Manuel Aguirre, diputado secretario.- Nicolas Acosta, diputado secretario. NARCISO CAMPERO. El ministro interino de hacienda.- Eliodoro Vilazon.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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