Artículo 1°.- Se autoriza al poder ejecutivo para hipotecar o vender los bienes nacionales.

Artículo 2°.- Se autoriza igualmente a las municipalidades, para hipotecar o vender sus bienes y los de instruccion pública, de acuerdo con el gobierno y a entregar el producto para gastos de guerra, en calidad de empréstito.


Comuníquese al poder ejecutivo para su ejecucion y cumplimiento.
Sala de sesiones.-
La Paz, a 2 de agosto de 1880
Rudesindo Carvajal.- presidente.- Manuel Aguirre, diputado secretario.- Nicolas Acosta, diputado secretario.
Por tanto, mando se cumpla y ejecute como lei de la república.
Casa de gobierno en La Paz, a los tres dias de agosto de 1880.
NARCISO CAMPERO.
El ministro de gobierno y relaciones exteriores.- Juan C. Carrillo.- El ministro de la guerra.- Belisario Salinas.- El ministro interino de hacienda.- Eliodoro Vilazon.- El ministro interino de justicia, culto e instruccion pública.- Belisario Boeto.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 3 de agosto de 1880
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioBienes nacionales y municipales.- Autorizacion para hipotecarlos o venderlos
KeywordsLey, agosto/1880
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorLa Paz, a 2 de agosto de 1880 Rudesindo Carvajal.- presidente.- Manuel Aguirre, diputado secretario.- Nicolas Acosta, diputado secretario. NARCISO CAMPERO. El ministro de gobierno y relaciones exteriores.- Juan C. Carrillo.- El ministro de la guerra.- Belisario Salinas.- El ministro interino de hacienda.- Eliodoro Vilazon.- El ministro interino de justicia, culto e instruccion pública.- Belisario Boeto.
ContribuidorDeveNet.net
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