Artículo 1°.- El artículo 44 de la constitucion queda esplicado en estos términos: "Los diputados y senadores podrán ser nombrados Presidente, vice-presidente de la república, ministros de estado, ajentes diplomáticos o jefes militares en tiempo de guerra; quedando suspenso del ejercicio de sus funciones lejislativas por todo el tiempo que desempeñan aquellos cargos. Los vice-presidentes no quedarán suspensos de sus funciones lejislativas, sino cuando ejerzan la presidencia u otro de los cargos espresados. "

Artículo 2°.- Se reforma el artículo 45 de la carta, en los términos siguientes: "Fuera de los casos del artículo anterior, no podrán los senadores y diputados admitir empleos cuyo nombramiento y remocion dependa esclusivamente del ejecutivo. Los empleados civiles, eclesiásticos y militares cuyo nombramiento y remocion dependa esclusivamente del ejecutivo, no podrán ser diputados ni senadores por ningun distrito electoral. Los demás funcionarios rentados, tampoco podrán ser diputados ni senadores por distritos electorales en que ejerzan jurisdiccion ú autoridad. "

Artículo 3°.- La calidad de boliviano de nacimiento se requiere para los cargos de Presidente y vice-presidente de la república. Para las funciones de diputado, senador, ministro de Estado, prefecto, ministro de la córte suprema, jeneral y jefe de ejército, se requiere ser boliviano de nacimiento o naturalizado con cinco años de residencia fija en el país. Quedan reformados en este sentido los artículos 57, 2° inciso; 62, 1er. inciso; 92, 102,
1er. inciso; 110, 1er. inciso y 131. Para todos los demas cargos públicos, bastará la calidad de ciudadano boliviano.


Comuníquese al poder ejecutivo para su ejecucion y cumplimiento.- Sala de sesiones de la Convencion nacional.-
La Paz, a 25 de junio de 1880.
M. Baptista.- Severo Fernández Alonso, diputado secretario.- Fernando E. Guachalla, diputado secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como lei del Estado.
Casa de gobierno en La Paz, a los 26 dias del mes de junio de 1880.
NARCISO CAMPERO
El ministro interino de gobierno y relaciones exteriores.
Jenaro Sanjinés.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 26 de junio de 1880
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioConstitucion política.- Se reforman los artículos 44, 45, 47 y otros relativos a este.
KeywordsLey, junio/1880
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorLa Paz, a 25 de junio de 1880. M. Baptista.- Severo Fernández Alonso, diputado secretario.- Fernando E. Guachalla, diputado secretario. NARCISO CAMPERO Jenaro Sanjinés.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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