Artículo 1°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que declare obligatoria a los mineros la internacion a la casa de moneda de la cuarta parte de sus pastas al precio de diez bolivianos, diez centavos; y si la necesidad lo exijiere, establezca el estando de todas ellas, solo por el término de dos años.

Artículo 2°.- La esportacion del dinero satisfará como único impuesto el doce por ciento sobre los bolivianos fuertes y sobre los medios bolivianos, y el seis por ciento sobre las otras especies.

Artículo 3°.- Esta lei no es estensiva en su primer artículo a los mineros del Litoral.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para su ejecucion y cumplimiento.- Sala de sesiones en La Paz de Ayacucho, a los 15 dias del mes de febrero de 1878.
J. R. Bustamante, presidente.- A. Quijarro, Vice-presidente.- C. Zálles, diputado secretario.- S. Velasco Flor, diputado secretario.- L. Valle, diputado secretario.
Casa del Supremo Gobierno en La Paz, a 21 de febrero de 1878.
Ejecútese.- H. DAZA.
EL MINISTRO DE HACIENDA E INDUSTRIA,
Manuel I. Salvatierra.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 21 de febrero de 1878
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioPastas y moneda de plata.- Los mineros internen forzosamente a la casa de moneda la cuarta parte de sus pastas. El Gobierno puede establecer el estanco: impuesto sobre la esportacion del dinero.
KeywordsLey, febrero/1878
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJ. R. Bustamante, presidente.- A. Quijarro, Vice-presidente.- C. Zálles, diputado secretario.- S. Velasco Flor, diputado secretario.- L. Valle, diputado secretario. Ejecútese.- H. DAZA. Manuel I. Salvatierra.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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