Artículo 1°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que dicte el reglamento de las municipalidades con arreglo a la Constitucion y a las bases siguientes:
1ª Habrá concejos municipales compuestos de doce miembros en Sucre, La Paz, Cochabamba, Potosí y Santa Cruz, y de nueve en Oruro, Tarija y Beni.
2ª Habrá juntas municipales en las capitales de provincia, compuestas de cinco miembros, así como en las capitales de seccion.
3ª En el departamento Litoral habrá solamente juntas municipales compuestas de nueve miembros en los puertos de Cobija, Tocopilla, Mejillones y Antofagasta, y en los pueblos de San Pedro de Atacama y Caracoles, que funcionarán independientemente las unas de las otras dentro de la circunscripcion que respectivamente les será designada.
4ª Los concejos departamentales tendrán la supervijilancia sobre las juntas municipales para el cumplimiento del reglamento y para la exacta y fiel aplicacion de los fondos correspondientes a las circunscripciones provinciales y seccionales, sin poderlos distraer en objetos distintos.
5ª Las asignaciones declaradas a favor del municipio sobre el tesoro público por leyes preexistentes, continuarán rigiendo y serán incorporadas en el presupuesto nacional.
6ª Las juntas provinciales tendrán por sus fondos propios, los impuestos que gravitan en sus respectivas localidades y están reconocidos por leyes preexistentes como fondos municipales.
7ª Los concejos departamentales mandarán llevar en su tesorería la cuenta jeneral de todas las municipalidades del departamento, y la remitirán anualmente con todos sus comprobantes al tribunal nacional de cuentas, observándose en este órden las disposiciones que reglan la contabilidad fiscal.
8ª Las juntas municipales remitirán sus balances mensualmente a los concejos, para que éstos los publiquen juntamente con los suyos y a efecto de que se cumpla lo previsto en la base anterior.
9ª Las juntas municipales del departamento Litoral, llenarán directamente los deberes que designan las bases 7ª y 8ª.
10ª El Gobierno ejercerá transitoriamente en consejo de gabinete las atribuciones que la Constitucion confiere al Senado respecto a municipalidades hasta la instalacion de dicha Cámara.
11ª El Poder Ejecutivo no ejercerá con facultad propia sobre los concejos y juntas municipales, mas que la atribución designada en el inciso 8° del artículo 89 de la Constitucion.

Artículo 2°.- Desde la promulgacion de la Constitucion y la presente lei queda modificado el reglamento municipal que el Gobierno provisorio decretó en 15 de diciembre de 1876, en todas aquellas disposiciones que fueren opuestas a los artículos constitucionales o a estas bases.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecucion y cumplimiento.- Sala de sesiones en La Paz de Ayacucho, a los nueve dias del mes de febrero de mil ochocientos setenta y ocho años.
A Quijarro, presidente.-
Samuel Velasco Flor, diputado secretario.- A. S. Ondarza, diputado secretario.
MINISTERIO DE GOBIERNO Y RELACIONES EXTERIORES.- La Paz, febrero 13 de 1878.
Ejecútese.- H. DAZA.- J. M. del Carpio.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 13 de febrero de 1878
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamento de Municipalidades.- Autorizacion y bases para que lo dicte el Ejecutivo.
KeywordsLey, febrero/1878
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorA Quijarro, presidente.- Samuel Velasco Flor, diputado secretario.- A. S. Ondarza, diputado secretario. Ejecútese.- H. DAZA.- J. M. del Carpio.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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