Artículo 1°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que dicte un reglamento de elecciones con arreglo a la Constitucion y a las bases siguientes:
1ª Las mesas calificadoras se compondrán de doce miembros en Sucre, La Paz, Cochabamba, Potosí y Santa Cruz, y de nueve en Oruro, Tarija y el Beni.
2ª En las capitales de provincia, así como en las de seccion, las mesas calificadoras constarán de cinco miembros.
3ª El departamento Litoral será dividido en seis distritos electorales correspondientes a sus secciones municipales, que elejirán tres diputados debiendo funcionar en cada una de ellas una mesa calificadora compuesta de cinco miembros.
4ª Las mesas receptoras se compondrán del mismo número que las calificadoras, segun queda respectivamente señalado en las bases precedentes.
5ª En las capitales de departamento las municipalidades designarán por suerte a los ciudadanos que han de servir en las mesas calificadoras y receptoras, insaculando para el efecto los nombres de todos los que estuvieren comprendidos en las listas de jurados de imprenta.
Por el mismo procedimiento de sorteo serán designados los suplentes.
6ª En todos los distritos electorales donde no hubiese jurados de imprenta, nombraran las respectivas juntas municipales, jurados cuyo número señalará el reglamento para los efectos espresados en las bases 1° 2ª y 5ª de la presente lei.
7ª En las provincias en que hubiese dos juntas, la de la capital de la provincia hará el escrutinio jeneral y proclamacion consiguiente.
8ª No podrá haber mesas receptoras en los cantones.
9ª Las cuestiones que se suscitaren con motivo de las calificaciones ó de las votaciones, serán resueltas respectivamente por las mesas calificadoras o receptoras a mayoría absoluta; pero si los interesados no se conformáren con la decision, tendrán espedito su derecho para llevar el asunto ante el Tribunal de partido que juzgará breve y sumariamente, sin mas recurso que el de nulidad para ante la Córte Superior del Distrito que fallará tambien en el fondo.
10ª Por ahora mientras se obtengan datos seguros para plantear en el país el sistema de proporcionalidad electoral, el número ese diputados nacionales, será el de 64 en esta forma:
DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA. | |
Por la Capital y Yamparáez | 4 |
Tomina | 1 |
Azero | 1 |
Cinti | 1 - 7 |
DEPARTAMENTO DE LA, PAZ | |
Por la Capital y su Cercado | 4 |
Omasuyos | 2 |
Pacajes e Ingavi | 2 |
Yúngas | 2 |
Sicasica | 1 |
Muñecas | 1 |
Caupolican | 1 |
Larecaja | 1 |
Inquisivi | 1 -15 |
DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA | |
Por la Capital y el Chaparé | 4 |
Cliza | 2 |
Punata | 1 |
Mizque | 1 |
Totora | 1 |
Ayopaya | 1 |
Arque | 1 |
Tapacari | 1 - 12 |
DEPARTAMENTO DE POTOSI | |
Por la Capital y Lípez | 4 |
Sud - Chicha | 1 |
Nor - Chichas | 1 |
Porco | 2 |
Sud - Chayanta | 1 |
Nor - Chayanta | 1 - 10 |
DEPARTAMENTO DE ORURO | |
Por la Capital y su Cercado | 3 |
Paria | 2 |
Carangas | 1 - 6 |
DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ | |
Por la Capital y Cordillera | 3 |
Chiquitos y Guarayos | 1 |
Vallegrande | 1 - 5 |
DEPARTAMENTO DEL BENI | |
Por el Departamento del Beni | 2 - 2 |
DEPARTAMENTO DE COBIJA | |
Por la Capital y Tocopilla | 1 |
Antofagasta y Mejillones | 1 |
Caracoles y Atacama | 1 - 3 |
DEPARTAMENTO DE TARIJA | |
Por la Capital | 2 |
San Lorenzo | 1 |
Concepcion y el Gran Chaco | 1 - 4 |
_ | 64 |
Artículo 2°.- Queda abrogado el reglamento electoral de 20 de marzo de 1877.
Norma | Bolivia: Ley de 13 de febrero de 1878 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Reglamento de elecciones.- Autorizacion y bases para que lo dicte el Ejecutivo. | ||||
Keywords | Ley, febrero/1878 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | A. Quijarro, presidente.- Samuel Velasco Flor, diputado secretario. A. S. Ondarza, diputado secretario. Ejecútese.- H. DAZA.- J. M del Carpio. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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