Artículo 1°.- El Poder Ejecutivo procederá a la ejecucion de la lei de 6 de noviembre de 1874, con las modificaciones siguientes:

Artículo 2°.- La suma de 180,000 Bs. fijada en el artículo 3° de dicha lei, se distribuirá proporcionalmente al valor venal en cada una de las propiedades comprendidas en el departamento de Cochabamba.

Artículo 3°.- Se fija por base del nuevo impuesto en el departamento de Tarija la cantidad de 30,000 Bs.

Artículo 4°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para contratar con el Banco nacional un empréstito de 5,000 Bs. para Cochabamba y 2,000 para Tarija, a fin de subvenir en los primeros gastos del catastro, garantizando con los rendimientos del impuesto.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecucion y cumplimiento.- Sala de sesiones en La Paz de Ayacucho, a los 31 dias del mes de enero de 1878.
J. R. Bustamante, presidente.- Samuel Velasco Flor, diputado secretario, Abdón S. Ondarza, diputado secretario.
Ejécutase.- H. DAZA. EL MINISTRO DE HACIENDA E INDUSTRIA, Manuel I. Salvatierra.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 7 de febrero de 1878
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioImpuesto predial directo.- Se proceda en Cochabamba y Tarija a la ejecucion de la lei de 6 de noviembre de 1874.
KeywordsLey, febrero/1878
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJ. R. Bustamante, presidente.- Samuel Velasco Flor, diputado secretario, Abdón S. Ondarza, diputado secretario. Ejécutase.- H. DAZA. EL MINISTRO DE HACIENDA E INDUSTRIA, Manuel I. Salvatierra.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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