Artículo 1°.- La abolicion de la prision por deudas no comprende: 1° las obligaciones de hacer o no hacer: 2° los casos en que una persona resiste entregar la cosa ajena poseida y retenida usurpativamente: 3° las deudas fiscales, municipales y las que provienen de la condenacion al pago de costas procesales.

Artículo 2°.- Los deudores que procedan con dolo o fraude, serán juzgados y castigados con arreglo a las leyes penales.

Artículo 3°.- Los deudores sorprendidos en la fuga podrán ser aprehendidos miéntras presten fianzas bastantes que aseguren la presentacion de todos sus bienes.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecucion y cumplimiento. Sala de sesiones en Sucre, a 25 de noviembre de 1874.-
Serapio Réyes Ortíz, Presidente.- Belisario Boeto y Jorge Delgadillo, Diputados Secretarios.
Casa de Gobierno.- Sucre, diciembre 1° de 1874.
Ejecútese.- TOMÁS FRIAS.- El Ministro de Justicia - Daniel Calvo.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 1 de diciembre de 1874
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioPrision por deudas. Se interpreta el último inciso del art. 12 de la Constitucion.
KeywordsLey, diciembre/1874
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorSerapio Réyes Ortíz, Presidente.- Belisario Boeto y Jorge Delgadillo, Diputados Secretarios. Ejecútese.- TOMÁS FRIAS.- El Ministro de Justicia - Daniel Calvo.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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