Artículo 1°.- Todo buque que viniendo del extranjero fondee en algun puerto nacional, además de los dos pesos fuertes por derechos de rol y los dos que corresponden al papel sellado para licencia, pagará un impuesto de cinco centavos por cada tonelada de rejistro, conforme a su patente o pasavante. Este impuesto se denominará de puerto y faro

Artículo 2°.- Quedan eximidos de este impuesto los buques de guerra, los mercantes nacionales, los vapores que hacen el comercio de cabotaje de cualquier bandera qoe sean, las lanchas, balandras, faluchos y toda embarcacion menor que no tenga cubierta o que su medida no alcance a 50 toneladas de rejistro.

Artículo 3°.- Los comandantes de resguardo como capitanes de puerto, recaudarán el nuevo impuesto, así como los derechos de rol, y juntamente con el cuadro del movimiento marítimo que pasarán por triplicado cada quince dias, entregarán el producto de tonelaje, faro y rol a la aduna de que dependan inmediatamente.

Artículo 4°.- De los tres ejemplares del movimiento marítimo sacado del libro que se lleva conforme al reglamento de puerto y a la práctica establecida, se pasará uno a la Prefectura para su publicacion por el diario o periódico mas inmediato al lugar, otro quedará de comprobante de partida, y el tercero se remitirá al Tribunal nacional de cuentas a fin de que se tenga presente al tiempo de la glosa.

Artículo 5°.- Para el desempeño del cargo de comandante de resguardo se exije la fianza prévia de de mil pesos fuerte.

Artículo 6°.- Los comandantes de resguardo que en lo sucesivo desempeñarán la capitanía de puerto, quedan inmediatamente subordinados al Jefe de la aduana de los respectivos puertos.

Artículo 7°.- Los primeros fondos que se recauden de este impuesto, se aplicarán a la construccion y servicio de faros en los puertos que sean necesarios, prefiriendo los puertos de peligroso acceso.

Artículo 8°.- Quedan abrogadas todas las leyes, órdenes decretos y reglamentos que estén en oposicion a la presente lei.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecucion y cumplimiento. Sala de Sesiones.- Sucre, noviembre 25 de 1874.-
Serapio Réyes Ortíz, Presidente.- Belisario Boeto, Diputado Secretario.- Jorge Delgadillo, Diputado Secretario.
Casa de Gobierno.- Sucre, diciembre 1° de 1874.
Ejecútese.- TOMÁS FRIAS.- El Ministro de Hacienda - Pantaleon Dalence.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 1 de diciembre de 1874
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioImpuesto de puerto y faro. Su establecimiento.
KeywordsLey, diciembre/1874
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorSerapio Réyes Ortíz, Presidente.- Belisario Boeto, Diputado Secretario.- Jorge Delgadillo, Diputado Secretario. Ejecútese.- TOMÁS FRIAS.- El Ministro de Hacienda - Pantaleon Dalence.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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