Artículo 1°.- Se establece una patente de minas de dos bolivianos mensuales por cada estaca en esplotacion, y de uno por cada una de las que estén en amparo o mera dilijencia.
Artículo 2°.- El propietario que deje de pagar la patente, abonará el doble de ella por cada mes devengado.
Artículo 3°.- El producto de las patentes lo aplicará el Ejecutivo a la creacion de escuelas de instrucción primaria, asignando a cada departamento su respectivo rendimiento.
Artículo 4°.- Queda exeptuado el departamento Litoral.
Artículo 5°.- Esta lei rejirá desde el 1° de marzo de 1875 y será reglamentada por el Ejecutivo.
Norma | Bolivia: Ley de 1 de diciembre de 1874 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Patente de minas. Su establecimiento y aplicacion. | ||||
Keywords | Ley, diciembre/1874 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | Serapio Réyes Ortíz, Presidente.- Belisario Boeto, Diputado Secretario.- Jorge Delgadillo, Diputado Secretario. Ejecútese - TOMÁS FRIAS.- El Ministro de Instruccion pública - Daniel Calvo. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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