Artículo 1°.- Se establece una patente de minas de dos bolivianos mensuales por cada estaca en esplotacion, y de uno por cada una de las que estén en amparo o mera dilijencia.

Artículo 2°.- El propietario que deje de pagar la patente, abonará el doble de ella por cada mes devengado.

Artículo 3°.- El producto de las patentes lo aplicará el Ejecutivo a la creacion de escuelas de instrucción primaria, asignando a cada departamento su respectivo rendimiento.

Artículo 4°.- Queda exeptuado el departamento Litoral.

Artículo 5°.- Esta lei rejirá desde el 1° de marzo de 1875 y será reglamentada por el Ejecutivo.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecucion y cumplimiento.- Sala de Sesiones en Sucre, a 25 de noviembre de 1874.-
Serapio Réyes Ortíz, Presidente.- Belisario Boeto, Diputado Secretario.- Jorge Delgadillo, Diputado Secretario.
Casa de Gobierno en Sucre, a 1° de diciembre de 1874.
Ejecútese - TOMÁS FRIAS.- El Ministro de Instruccion pública - Daniel Calvo.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 1 de diciembre de 1874
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioPatente de minas. Su establecimiento y aplicacion.
KeywordsLey, diciembre/1874
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorSerapio Réyes Ortíz, Presidente.- Belisario Boeto, Diputado Secretario.- Jorge Delgadillo, Diputado Secretario. Ejecútese - TOMÁS FRIAS.- El Ministro de Instruccion pública - Daniel Calvo.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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