Protocolo 1°

  • En la ciudad de Sucre, a 6 de agosto de 1874, se reunieron en el salon del despacho de Relaciones Exteriores de Bolivia el Sr. Don Mariano Baptista Ministro del ramo, y el Sr. Don Cárlos Walker Martínez Encargado de Negocíos de Chile. Espuso el Sr. Encargado de Negocios que se hallaba en aptítud de continuar las negociaciones pendientes relativas a la sustitucion del tratado de agosto de 1866 por otro que consultando mejor los intereses de ámbos países respondiese al voto de los Gobiernos de ámbas Repúblicas.
  • Contestó el Sr. Baptista que este era, en efecto, el deseo de su Gobierno con el cual interpretaba el sentimiento público de Bolivia. Pensaba que, así como era la conviccion del Gobierno boliviano, sería tambien la de todos aquellos que quisiesen darse una cuenta séria de los que importaban ciertas definiciones del tratado, oríjen hasta ahora de graves e inevitables conflictos por cuanto dependían de la misma naturaleza realmente anómala del pacto; y congratulábase de encontrar en el Sr. Walker Martínez al presente como en época pasada la misma lealtad y buen espíritu que lo habian guiado en las primeras conferencias. Estaba dispuesto a reanudarlas con tal que se volviese a ingresar en ellas con igual dignidad entre ámbos contratantes: lo que se obtendría retirándose la declaratoria del Excmo. Sr. Ibáñez, de 30 de diciembre de 1873, contra la cual habia reclamado el Gobierno de Bolivia.
  • El Sr. Walker Martínez: alarmó al Gobierno de Bolivia esa declaracion porque se le supuso un sentido que está mui léjos de las intenciones de su Gobierno. No se pretendía con ella alterar en lo mas pequeño el tratado del 66 ni significaba otra cosa que el resguardo mui natural y lejítimo de los derechos chilenos reconocidos por ese Tratado. Las palabras "territorio de participacion comun" han sido erróneamente interpretadas: no son sino la espresion abreviada de la particion de los derechos aduaneros de comun participacion que a Chile corresponden; y en este sentido se hace un deber en declararlo a nombre de su Gobierno.
  • El Sr. Baptista: Ya el Sr. Walker Martínez ha dado ántes en notas oficiales la misma esplicacion, que reducida a su objeto era bastante, y como tal la estimó el Gobierno boliviano. Pero, en opinion del mismo, la declaratoria podía surtir dos efectos: tomada en la aparente amplitud de su texto como ofensiva al soberano, habría producido la ruptura de las relaciones y repuesto una situacion buscada fuera del tratado; mantenida en su jenuino sentido como ahora lo estaba, siempre importaba presion; y aunque el Gobierno chileno le negára este carácter, así aparecía por la naturaleza del acto mismo. De esta suerte se quitaba a las negociaciones posteriores toda su libertad, condicion desventajosa y ofensiva al sentimiento nacional boliviano, e impropia además para disponer la opinion de ámbos pueblos a la posterior benévola aceptacion de los convenios.
  • El Sr. Walker Martínez: Siente sobremanera que el Sr. Baptista dé tal alcance a la declaratoria. Ninguna de sus afirmaciones revela tal presion; todas ellas, al contrario, se reducen a amparar los derechos de chile, con motivo de las leyes de la última Asamblea boliviana que los desconocían. Esas leyes, que fueron dictadas con pretericion y en contra del art. 5° del tratado del 66, sancionadas por el Ejecutivo y reglamentadas despues, impusieron naturalmente al Gobierno chileno la obligacion de protestar y resguardar su buen derecho tan auténticamente desconocido. No vá mas allá ni el texto ni el significado de la declaratoria.
  • El Sr. Baptista: Cualesquiera que fuesen las dificultades de su política interior, al Gobierno Boliviano le competía buscar la oportunidad de orillarse, a cargo solo de dar a conocer este su propósito a tiempo y sin captacion a la otra parte contratante. Esto se habia hecho con el negociador de Chile reiterándole el cumplimiento exacto del artículo 5°, y previniéndole que la ejecucion de la lei sería suspendida en el punto que lo indicáse la prudencia. La reglamentacion impuesta y dada deparaba esas ocasiones; y el curso mismo de las cosas nos traía forzosamente la necesidad de un aplazamiento. Al proceder así el Gobierno estaba seguro de no faltar a la lei de su país, y soportaba, reservando sus esplicaciones, las impaciencias de la opinion. La declaratoria desconoció estas únicas fuentes autorizadas de informe; prescindió de estos antecedentes, por mas que fuesen privados, únicos conducentes de su Cancillería. Pero, sobrevinieron los oficios de los dias 4 y 5 de febrero, del Gobierno Boliviano, que destruían en su base toda interpretacion equivocada y revestían el carácter de actos oficiales. Por ellos se dio parte al Gobierno Chileno de que el artículo 5° no sería alterado en su ejecucion; que las leyes que le contradecían se hallaban suspensas y de facto no quedaron ejecutadas. En tal punto, y ese era en el cual nos hallábamos, la declaratoria no tenía objeto y faltaba todo motivo para su mantenimiento: lo que era cierto, aun dándole el único carácter que pretende el Señor Walker Martínez. Es, pues, indispensable el retiro de la declaratoria para reanudar las negociaciones.
  • Prosiguióse la discusion por ambos negociadores en el mismo sentido durante algun tiempo. Últimamente el Señor Walker Martínez para cortar la dificultad formuló la siguiente proposicion:
  • "Como una prueba sincera de mi buen deseo personal interpretando el sentimiento fraternal de mi Gobierno y creyendo de esta suerte dejar ilesas las susceptibilidades de ámbas Cancillerías, propongo que la iniciacion y conclusion de nuestras negociaciones sobre el Tratado subrogatorio y la suspension de la declaratoria del 30 de diciembre, sean actos coetáneos consignados en un mismo protocolo y considerados como un solo acto. " No doi mucha importancia a la cuestion; y así creo desviada la dificultad sin que sufra la dignidad de ninguno de los contratantes.
  • El Señor Baptista: Es esta una proposicion nueva que no me atrevo a aceptarla, ni a rechazarla, hasta consultar al Presidente y al Gabinete.
  • Suspendida un momento la conferencia y hecha la consulta, respondió el Señor Ministro de Relaciones Exteriores que aceptaba la fórmula propuesta, vistas las grandes y permanentes ventajas que reportarían Bolivia y Chile con el nuevo pacto, y persuadido de que las bases en que desde ántes se habían puesto acordes ámbos negociadores deparaban aquellos beneficios.
  • En consecuencia de esta resolucion y despejado el único obstáculo en las negociaciones, continuaron éstas dando por resultado la aprobacion del siguiente Tratado:
  • EN EL NOMBRE DE DIOS.
  • Las Repúblicas de Chile y de Bolivia, estando igualmente animadas del deseo de consolidar sus mútuas y buenas relaciones y de apartar por medio de pactos solemnes y amistosos todas las causas que puedan tender a enfriarlas o entorpecerlas, han determinado celebrar un nuevo Tratado de límites que modificando el celebrado en el año 1866, asegure en lo sucesivo a los ciudadanos y a los Gobiernos de ámbas Repúblicas la paz y la buena armonía necesaria para su libertad y progreso.
  • Al efecto han nombrado y constituido por sus Plenipotenciarios: la República de Chile a Don Cárlos Walker Martínez y la República de Bolivia a Don Mariana Baptista, los cuales despues de haberse comunicado sus plenos poderes y de haberlos hallado en debida forma,

han convenido en los siguientes artículos:

Artículo 1°.- El paralelo del grado 24 desde el mar hasta la cordillera de los Andes en el divortia aquarum es el límite entre las Repúblicas de Chile y Bolivia.

Artículo 2°.- Para los efectos de este Tratado se consideran firmes y subsistentes las líneas de los paralelos 23 y 24 fijadas por los comisionados Pissis y Mujía, y de que dá testimonio el acta levantada en Antofagasta el 10 de febrero de 1870. Si hubiere dudas acerca de la verdadera y exacta ubicación del asiento minero de Caracóles o de cualquier otro lugar productor de minerales por considerarlos fuera de la zona comprendida entre esos paralelos, se procederá a determinar dicha ubicación por una comision de dos peritos nombrados, uno por cada una de las partes contratantes, debiendo los mismos peritos nombrar un tercero en caso de discordia; y si no se aviniesen para ese nombramiento, lo efectuará S. M. el Emperador del Brasil. Hasta que no aparezca prueba en contrario relativa a esta determinacion, se seguirá entendiendo, como hasta aquí, que ese asiento minero está comprendido entre los paralelos indicados.

Artículo 3°.- Los depósitos de guano existentes o que en adelante se descubran en el perímetro de que habla el artículo anterior serán partibles por mitad entre Chile y Bolivia; el sistema de esplotacion, administracion y venta se efectuará de comun acuerdo entre los Gobiernos de las dos Repúblicas en la forma y modo que se ha efectuado hasta el presente. Artículo 4° Los derechos de esportacion que se impongan sobre los minerales esplotados en la zona de terreno de que hablan los artículos precedentes, no exederán la cuota de la que actualmente se cobra; y las personas, industrias y capitales chilenos no quedarán sujetos a mas contribuciones de cualquiera clase que sean que a las que al presente existen. La estipulacion contenida en este artículo durará por el término de veinticinco años.

Artículo 5°.- Quedan libres y escentos del pago de todo derecho los productos naturales de Chile que se importaren por el litoral boliviano comprendido dentro de los paralelos 23 y 24; en reciprocidad quedan con idéntica liberacion los productos naturales de Bolivia que se importen al litoral chileno dentro de los paralelos 24 y 25.

Artículo 6°.- La República de Bolivia se obliga a la habilitacion permanente de Mejillónes y Antofagasta como puertos mayores de su litoral.

Artículo 7°.- En compensacion de la renuncia que Chile hace a sus derechos venideros sobre minerales en la zona territorial formada por los paralelos 23 y 24, Bolivia se compromete a reconocer una obligacion determinada en una suma fijada por un Tribunal de arbitraje nombrado con este objeto. Desde luego convienen las partes contratantes en designar en este carácter a S. M. el Emperador del Brasil.

Artículo 8°.- La República de Bolivia entregará a la República de Chile, prévia liquidacion efectuada por dos comisionados que nombrarán respectivamente las partes contratantes, la cantidad que le corresponde por la mitad de los derechos de esportacion a que se refiere el art. 2° del Tratado de 1866, y que se hayan percibido hasta la fecha en que se verifique el canje de las ratificaciones del presente convenio. Si la suma pagable o parte de ella no fuese susceptible de exacta liquidacion o por falta de elementos bastantes para la cuenta, o por otras dificultades, los mismos comisionados la fijarán o completarán procediendo ex equo et bono. No hallándose acordes el dirimente será S. M. el Emperador del Brasil.

Artículo 9°.- Queda desde esta fecha derogado en todas sus partes el Tratado de 10 de agosto de 1866.

Artículo 10°.- El presente Tratado será ratificado por cada una de las Repúblicas contratantes, y canjeadas las ratificaciones en la ciudad de Sucre dentro del término de tres meses.


En fé de lo cual, los infrascritos, Plenipotenciarios de las Repúblicas de Chile y de Bolivia, han firmado el presente protocolo y puéstole sus respectivos sellos en Sucre, a los seis dias del mes de agosto de mil ochocientos setenta y cuatro años.
Mariano Baptista. C. Walker Martínez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 12 de noviembre de 1874
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioTratado de límites con Chile. Se aprueba el celebrado en 6 de agosto, con cargo de negociarse ántes del canje algunas modificaciones.
KeywordsLey, noviembre/1874
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorMariano Baptista. C. Walker Martínez.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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