Artículo 1°.- Se establece en el departamento de Cochabamba un impuesto directo sobre las propiedades territoriales, en reemplazo de las contribuciones de diezmos y primicias, la llamada predial y la personal de los indíjenas sin tierras, las cuales desde luego quedan abolidas en dicho departamento.

Artículo 2°.- El impuesto territorial se realizará por repartimiento anual durante un quinquenio; y en adelante el repartimiento tendrá lugar cada cinco años, prévia fijacion de su monto.

Artículo 3°.- Por ahora, y miéntras resulte formado el catastro departamento de la ejecucion de la presente lei, se fija el monto que debe rendir este impuesto en ciento ochenta mil bolivianos al año, en cuya suma se comprenden 20,000 para gastos del catastro.

Artículo 4°.- Esta suma se distribuirá proporcionalmente: 1° entre las provincias: 2° entre los cantones de cada provincia; y 3° entre las propiedades de cada canton o distrito. Para la primera distribucion servirá de base el producto de los diezmos computados por el último quinquenio.

Artículo 5°.- El repartimiento y consiguiente formacion del catastro se confía al Concejo municipal, a las juntas provinciales, y a las juntas cantonales, que serán constituidas por las segundas. Tanto al Concejo como a las demás juntas provinciales y cantonales, se asociarán ciudadanos propietarios con voz y voto para constituir las mesas catastrales.

Artículo 6°.- El repartimiento entre las propiedades se verificará en proporcion a sus valores justificados por títulos, tasaciones u otros documentos legales que no tengan mayor antigüedad que la de diez años, o por nuevos avalúos que mande practicar la mesa catastral. Sin embargo, en el primer año se calcularán aproximativamente por la respectiva junta los valores no justificados de las fincas.

Artículo 7°.- Durante el primer quinquenio, ahí lugar a modificaciones en el catastro, en virtud de reclamaciones de los interesados. Estas modificaciones serán consideradas en el repartimiento del año subsiguiente. Despues de un quinquenio las reclamaciones y modificaciones solo tendrán efecto pasados otros cinco años.

Artículo 8°.- Los valores aproximados de las fincas que forman el catastro provisional en el primer año, con las modificaciones introducidas en su decurso, servirán de base para el repartimiento del segundo año. El catastro modificado por el repartimiento del segundo año servirá de base para el del tercero, y así sucesivamente hasta que quede definitivamente fijado el catastro.

Artículo 9°.- Los valores de las fincas inscritas en el catastro servirán necesariamente de base a las rentas forzadas de ellas, y a las hipotecas.

Artículo 10°.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que pueda eximir del impuesto territorial a las nuevas rejiones o poblaciones que se descubran o establezcan en las montañas o lugares hoy desiertos del departamento.

Artículo 11°.- El Tesoro de Cochabamba continuará proveyendo como hasta ahora al servicio del culto, conforme a las leyes vijentes.

Artículo 12°.- Se hace estensiva la presente lei al departamento de Tarija, en sustitucion de los diezmos y primicias, siendo la base del nuevo impuesto territorial, la suma de veintidos mil bolivianos.

Artículo 13°.- El Poder Ejecutivo queda autorizado para hacer estensiva esta lei a los demás departamentos, a peticion de los Concejos municipales, con el aumento de un 25% sobre la base del rendimiento anual de los diezmos y primicias, calculado en un quinquenio. La cantidad que se consideráre necesaria para gastos del catastro, se votará aparte por una sola vez.

Artículo 14°.- Esta lei se pondrá en conocimiento del Romano Pontífice para su aprobacion.

Artículo 15°.- El Ejecutivo reglamentará la presente lei.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecucion y cumplimiento. Sala de Sesiones en Sucre a 3 de noviembre de 1874 - Martin Lanza, Presidente.- Juan Francisco Velarde, D. Secretario.- Nicolás Acosta, D. Secretario.-
Casa de Gobierno. Sucre, noviembre 6 de 1874.
Ejecútese.- TOMÁS FRIAS.- El Ministro de Hacienda e Industria - Pantaleon Dalence.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 6 de noviembre de 1874
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioImpuesto predial directo. Se establece en el Departamento de Cochabamba.
KeywordsLey, noviembre/1874
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorEjecútese.- TOMÁS FRIAS.- El Ministro de Hacienda e Industria - Pantaleon Dalence.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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