Artículo 1°.- En todos los casos en que la lei permite el recurso extraordinario de nulidad contra los autos interlocutorios de carácter definitivo, no podrá interponerse sin depositar en el Tesoro municipal veinte pesos, si el recurso fuere contra el auto de un Tribunal o Juez de partido, y treinta pesos si es contra el de una Córte de distrito.

Artículo 2°.- El Juez o Tribunal ante quien se interpusiese la nulidad, sin el certificado del depósito, vencido el término legal, rechazará el recurso, ordenando la ejecucion del auto recurrido.

Artículo 3°.- En todos los demás casos en que el Tribunal que conozca de la nulidad, declarase improcedente el recurso, condenará al recurrente a la pérdida del depósito y al pago de las costas.

Artículo 4°.- Se permite el recurso de nulidad contra los autos y sentencias pronunciados en segunda instancia por los Presidentes de los Tribunales de Partido, para ante la Córte del distrito, la que conocerá del recurso en juicio verbal.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecucion y cumplimiento.- Sala de sesiones en Sucre, a 1° de octubre de 1874.-
Agustin Aspiazu, Presidente.- Pastor Sainz, Diputado Secretario.- Demetrio Calbimonte, Diputado Secretario.
Casa de Gobierno.- Sucre, octubre 9 de 1874.
Ejecútese.- TOMÁS FRIAS.- El Ministro de Justicia - Daniel Calvo.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 9 de octubre de 1874
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioRecurso de nulidad. Depósito prévio: se permite interponerlo contra las sentencias y autos pronunciados en 2.a instancia por los Presidentes de los Tribunales de Partido.
KeywordsLey, octubre/1874
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorAgustin Aspiazu, Presidente.- Pastor Sainz, Diputado Secretario.- Demetrio Calbimonte, Diputado Secretario. Ejecútese.- TOMÁS FRIAS.- El Ministro de Justicia - Daniel Calvo.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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