Sección 1.a
Del derecho de propiedad de los indíjenas

Artículo 1°.- En conformidad al decreto dictatorial del Libertador, de 8 de abril de 1824, puesto en vijencia para Bolivia por resolucion del mismo de 20 de agosto de 1825; a las leyes de 28 de septiembre de 1831 y 31 de julio de 1871, los indíjenas que poseen terrenos, bien sea en clase de orijinarios, forasteros, agregados o con cualquiera otra denominacion, tendrán en toda la República, el derecho de propiedad absoluta en sus respectivas posesiones, bajo los linderos y mojones conocidos actualmente.

Artículo 2°.- Los indíjenas que despues de la lei de la Asamblea Constituyente, no hubiesen recobrado sus posesiones, tienen el derecho de hacer efectiva la revindicacion. Los Prefectos y Sub - prefectos están obligados a hacer ejecutar dicha lei, salvo los casos de sentencias ejecutoriadas.

Artículo 3°.- Los pastales, abrevaderos, bosques, etc.- poseidos en comun y sin que la posesion de ninguno de los indíjenas en particular sea conocida, pertenecerán a todos los poseedores a sus herederos, miéntras tengan lugar la particion.

Artículo 4°.- Los demás terrenos que no se hallen poseidos por los indíjenas, se declaran sobrantes y como tales pertenecientes al Estado.

Sección 2.a
Del ejercicio del derecho de propiedad

Artículo 5°.- En consecuencia de las anteriores disposiciones, los indíjenas podrán vender o ejercer todos los actos de dominio sobre los terrenos que poseen, desde la fecha en que se les estiendan sus títulos, en la misma manera y forma que establecen las leyes civiles respecto a las propiedades de los demás ciudadanos.

Artículo 6°.- Las sucesiones se arreglarán a las disposiciones del código civil.

Artículo 7°.- Desde que sean conferidos los títulos de propiedad, la lei no reconocerá comunidades. Ningun individuo o reunion de individuos, podrá tomar el nombre de comunidad o aillo, ni apersonarse por éstos ante ninguna autoridad. Los indíjenas jestionará por sí o por medio de apoderados en todos sus negocios, siendo mayores de edad, o se harán representar, siendo menores, con arreglo a las disposiciones civiles del caso.

Artículo 8°.- Toda venta o compromiso de venta, contrato de enajenacion o trasmision de terrenos de oríjen, se hará precisamente por escritura pública en la capital del departamento respectivo, con intervencion del Ministerio público, pena de nulidad. Esta intervencion tendrá por objeto cuidar de que el indíjena que contrata, preste libremente su consentimiento.

Artículo 9°.- Ni el Prefecto, Sub - prefecto, Correjidor, Párroco, miembro de la revisita, ni ningun otro funcionario que ejerza autoridad pública, podrá comprar por sí o por interpósita persona, terrenos de oríjen, ni celebrar contratos que graven estos terrenos, ni recibirlos en usufructo o conduccion en el distrito en que ejerzan sus funciones, bajo la pena de ser juzgados como prevaricadores.

Sección 3.a
De los titulos de propiedad

Artículo 10°.- El Supremomo Gobierno mandará practicar la revisita jeneral de cada provincia, por una comision revisitadora compuesta de un Revisitador, del Sub - prefecto, de un Secretario, de un perito agrimensor titulado y del Párroco en cada canton.

Artículo 11°.- Son deberes de la mesa revisitadora:
1° Recorrer los terrenos, deslindarlos y amojonar los límites de la propiedad perteneciente a cada indíjena, prévia citacion de colindantes.
2° Estenderles el título de propiedad, y
3° Conferirles posesion, conforme a lo prescrito en el artículo siguiente.

Artículo 12°.- Si el indíjena consiente en que se recorran sus tierras y se levante el cróquis para señalar los mojones, el agrimensor procederá a formarlo. De este cróquis, aprobado por la Junta, se sacarán dos copias, una para el archivo de la mesa y otra para el indijena, quien no está obligado a pagar al perito mas que 2 Bs. Con arreglo a dicho cróquis se conferirá el título de propiedad. En caso de que el indíjena se oponga a la recorrida de sus tierras y formacion de cróquis, la Junta conferirá el título de propiedad con arreglo a los libros de matrícula.

Artículo 13°.- Los documentos orijinales se protocolizarán en un libro especial, y se conservarán en la Secretaría del Revisitador, para que concluida la revisita se archiven en la Notaría de Hacienda, prévia toma de razon en el Tesoro público. A cada indíjena se le dará un testimonio para su reguardo, autorizado por los de la Junta, sin que por estas dilijencias se cobren derechos de ninguna clase.

Artículo 14°.- En los terrenos que se hallan en actual litijio se observarán las siguientes disposiciones: 1.a Si el litijio es entre distintas comunidades o diferentes aillos, se cortará el progreso de la causa, y los funcionarios encargados de conferir los títulos de propiedad, harán una distribucion equitativa entre los indíjenas de ambas comunidades o aillos, preferiendo a los que tuviesen ménos terrenos, pero siempre teniéndose en consideracion los documentos y pruebas de ámbas partes y sujetándose a ellos en cuanto sea posible: 2.a Si el litijio fuese entre indios de una misma comunidad o de un mismo aillo, se cortará igualmente el progreso de la causa, y la Junta hará una equitativa division de los terrenos entre los litigantes, teniendo siempre a la vista las pruebas y documentos de ambas partes: 3.a Si el litijio fuese entre propietarios y comunidades, o entre indios particulares de una comunidad y propietarios, se continuará el pleito ante los jueces ordinarios con intervencion fiscal. En caso de sentenciarse a favor de los propietarios, se les hará la entrega de los terrenos; y si se resuelve a favor de la comunidad o de los indíjenas, se hará la distribucion ordenada en los casos anteriores.

Artículo 15°.- La resolucion que se dé por la Junta en los casos 1° y 2° del artículo anterior, no admitirá recurso de ninguna clase, y se ejecutará, confiriéndose el título de propiedad como se tiene ordenado.

Sección 4.a
De la propiedad y repartimiento de las aguas

Artículo 16°.- Promulgada la presente lei y ántes de otorgarse ningun título, la comision revisitadora de acuerdo con los Correjidores, Alcaldes e intervencion del perito formará un cuadro de reparticion de aguas en todos los lugares donde haya alemas, con estricta sujecion a los usos y costumbres. En este cuadro se hará mencion espresa de los indíjenas propietarios que deben gozar de las aguas y de los turnos o periodos en que deben conducirlas. En la misma dilijencia se hará la descripcion de las vertientes y lagunas que surtan las alemas, y se acompañará además de un reglamento que establezca las condiciones para la reparticion de las aguas, arreglo de servidumbres y demás trabajos conducentes al interés comun de los propietarios.

Artículo 17°.- Hechos los cuadros y reglamentos referidos en el artículo anterior, la mesa revisitadora los aprobará espresamente, para que sirvan de base a las adjudicaciones de alemas. Estos documentos se archivarán orijinales en la Escribanía de Hacienda del departamento, debiendo pasarse préviamente una copia al Administrador del Tesoro público y otra al Sub-prefecto de la provincia.

Artículo 18°.- Las servidumbres y acueductos se arreglarán a la lei y a las costumbres, salvo convenciones particulares.

Capítulo

Sección 1.a
Del impuesto y de su recaudacion

Artículo 19°.- El impuesto que en adelante paguen los indíjenas que reciban el beneficio de la presente lei, será territorial. La Junta revisitadora, lo fijará tomando por base la contribucion que actualmente satisfacen, debiendo pagarse un boliviano por cada peso que hoy se paga, y pudiendo además la mesa aumentarlo equitativamente en los terrenos que sean mui considerables respecto a los que poseen los demás.

Artículo 20°.- El impuesto territorial descansa por entero sobre el terreno, se paga por él y sigue a cualesquiera manos que pasa. El que ha llegado a ser dueño del terreno está obligado a pagar el impuesto en la misma cantidad que sus antecedentes.

Artículo 21°.- En caso de division y particion de los terrenos o su fraccionamiento por cualquiera convencion, se dividirá el impuesto con conocimiento del Administrador del Tesoro público, y haciéndose constar esta circunstancia en la respectiva escritura. Verificada la division, se sentará en la matrícula la nota de los terrenos y de los impuestos correspondientes con separacion.

Artículo 22°.- Si dos o mas poseyeren los terrenos en comun o separadamente, sin que haya habido precedente division del impuesto, serán responsables solidariamente, y el recaudador se dirijirá contra cualesquiera de ellos dejándoles salvo el derecho para repetir contra los demás. Si los terrenos estuvieren poseidos por arrendatarios, depositarios u otros que no sean los dueños, pagarán ellos el impuesto, salvo tambien su derecho para repetir contra el verdadero dueño.

Artículo 23°.- Para la recaudacion del impuesto territorial, se anotará con preferencia en los libros, el terreno con designacion de las circunstancias que precisen su situacion.

Artículo 24°.- Los diezmos y primicias que actualmente se pagan, continuarán pagándose en la misma forma por todo aquel que perciba frutos, sea el dueño, arrendatario, compañero o colono, etc.

Artículo 25°.- El servicio de las postas y correos, se atenderá de la misma manera que hasta la fecha, quedando el propietario a quien le haya llegado el turno, exonerado de la contribucion, por el tiempo de la duracion del servicio.

Artículo 26°.- Quedan eximidos los indíjenas en toda la República, de los servicios personales forzados, exijidos por las autoridades políticas, militares y eclesiásticas. Los funcionarios contraventores a esta disposicion serán inmediatamente destituidos.

Artículo 27°.- Los indíjenas que hubiesen obtenido el título de sus tierras, y sus herederos y demás descendientes, no podrán en ningun tiempo ser matriculados por razon de la contribucion personal y no estarán sujetos sino a pagar los impuestos que pesáren sobre los bolivianos en jeneral. Los funcionarios que contravinieren a este artículo, serán destituidos inmediatamente.

Sección 2.a
De los indíjenas sin tierras

Artículo 28°.- Concluida la revisita en cada provincia, quedará prohibida por completo, la matrícula de los indíjenas sin tierras, para el pago de la contribucion personal.

Artículo 29°.- Los indíjenas matriculados continuarán pagando la contribucion anual de 2 Bs., hasta que una lei les levante completamente el impuesto.

Artículo 30°.- Los indíjenas denominados uros, así como los negros, quedarán eximidos de pagar la contribucion que actualmente satisfacen.

Capítulo
3

Sección Única.
De los terrenos sobrantes

Artículo 31°.- Los terrenos sobrantes o que no hubiesen estado poseidos por indíjenas, serán inventariados en un libro especial con designacion del nombre del lugar, canton y provincia, y determinacion del precio. Estos terrenos se pondrán en arrendamiento, entre tanto se verifica su venta pública, y el producto se destinará para el servicio de la deuda interna.

Artículo 32°.- Hecho el inventario, la mesa revisitadora elevará los libros ante el Gobierno, quien ordenará la venta pública, prévio dictámen del Consejo de Estado. Su producto de destinará con preferencia, para la amortizacion de la deuda a los compradores de tierras.

Artículo 33°.- En otro libro especial se hará constar por la mesa revisitadora, con mensura y tasacion si fuese posible, la estension e importancia de los terrenos de oríjen asignados a los correjimientos, postas, parroquias y escuelas, a fin de que la Lejislatura próxima determine sobre el particular lo que sea mas conveniente.
DISPOSICIONES JENERALES.

Artículo 34°.- Los terrenos de oríjen poseidos por mestizos u otros individuos que no pertenezcan a la raza indijenal, serán declarados propiedades del Estado, salvo que os poseedores hubiesen sido matriculados y hayan poseido por mas de 15 años, a quienes se les declarará la propiedad, pagando el impuesto respectivo.

Artículo 35°.- Concluida la revisita de cada provincia, se elevará al conocimiento del Supremo Gobierno para su aprobacion, prévio informe del Tribunal de valores y dictámen del Consejo de Estado. Los reclamos a que diere lugar la revisita, se interpondrán en el término de 60 dias y serán resueltos por el Gobierno.

Artículo 36°.- Para la enajenacion, y cualesquier contratos que en lo sucesivo recaigan sobre los terrenos de oríjen, llevará el Eseribano de Hacienda un rejistro especial en cada departamento.

Artículo 37°.- Las mesas revisitadoras serán nombradas por el Gobierno. El Revisitador llevará además de su sueldo, 2 Bs. por cada escritura que estienda, y el Secretario 1 B.

Artículo 38°.- Ninguno de estos funcionarios podrá cobrar mas derechos que los designados por esta lei, bajo las penas de destitucion inmediata y de devolver el doble de lo percibido.

Artículo 39°.- Un papel de sello especial se empleará para las escrituras y testimonios que deba conferir la mesa revisitadora. Por cada foja de este papel, se pagará 1 real, cuyo producto se aplicará a fondos de instrucción primaria.

Artículo 40°.- Queda autorizado el Poder Ejecutivo para resolver los casos no previstos por la presente lei, sin perjuicio de la reglamentacion que le corresponde dictar en uso de sus atribuciones.

Artículo 41°.- Quedan abrogadas las leyes y disposiciones anteriores que se hayan dictado sobre este particular.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecucion y cumplimiento. Sala de sesiones en Sucre, a 29 septiembre de 1874.-
Agustin Aspiazu, Presidente.- Pastor Sainz, Diputado Secretario.- Demetrio Calbimonte, Diputado Secretario.
Casa de Gobierno.- Sucre, octubre 5 de 1874.
Ejecútese - TOMÁS FRIAS.- El Ministro de Hacienda - Pantaleon Dalence.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 5 de octubre de 1874
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioTierras de comunidad. Su exvinculacion: impuesto que deben pagar los propietarios: mesas revisitadoras.
KeywordsLey, octubre/1874
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorAgustin Aspiazu, Presidente.- Pastor Sainz, Diputado Secretario.- Demetrio Calbimonte, Diputado Secretario. Ejecútese - TOMÁS FRIAS.- El Ministro de Hacienda - Pantaleon Dalence.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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