Artículo 1°.- En uso de la atribucion 19 del art. 45 de la Constitucion, y en atencion a los eminentes servicios que el Sr. Coronel José Manuel Castillo tiene prestados a la causa de la Independencia, se le concede el sueldo íntegro y vitalicio correspondiente a su clase.

Artículo 2°.- Sin perjuicio de los dispuesto en el art. anterior, el Ejecutivo le hará entregar inmediatamente la suma de Bs. 2,000 que se imputarán al presupuesto de la guerra.

Artículo 3°.- El Sr. Coronel Castillo gozará hasta su muerte, de los honores correspondientes a su graduacion, quedando escento de todo servicio.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecucion y cumplimiento. Sala de sesiones en Sucre, a 3 de septiembre de 1874.-
Belisario Salínas - Presidente.- Macedonio D. Medina - Diputado Secretario.- Belisario Boeto - Diputado Secretario.
Casa de Gobierno.- Sucre, septiembre 5 de 1864.
Ejecútese.- Tomás Frias.- El Ministro de la Guerra.- Hilarion Daza.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 5 de septiembre de 1874
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCoronel Castillo. Premio de sus servicios a la independencia.
KeywordsLey, septiembre/1874
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorBelisario Salínas - Presidente.- Macedonio D. Medina - Diputado Secretario.- Belisario Boeto - Diputado Secretario. Ejecútese.- Tomás Frias.- El Ministro de la Guerra.- Hilarion Daza.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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