Artículo 1°.- Para los efectos del artículo 1° de la lei de 20 de Octubre de 1871, se autoriza al Poder ejecutivo:

Artículo 1°.- Para garantir con el menor interés posible, no pasando del ocho por ciento, los capitales invertidos por las empresas, con arreglo al presupuesto aceptado por el Gobierno.

Artículo 2°.- Para adjudicar temporalmente, o perpetuidad los terrenos del Estado o municiaples que absolutamente sean necesarios para la construccion de la via y sus dependencias, prévia la expropiacion legal por causa de utilidad pública.

Artículo 3°.- Como procedimiento prévio de toda concesion, el Gobierno mandará practicar, por medio de dos Injenieros del Estado, cuando ménos, el estudio de la via proyectada, a fin de conocer la posibilidad de su realizacion y el costo de la obra.

Artículo 4°.- Quedan declaradas vijentes las bases 1.ª, 3.ª, 4.ª, 5.ª y 6.ª del artículo 2° de la citada lei.

Artículo 5°.- La garantía de que habla el artículo 1° caso 1° de esta lei solo tendrá efecto dese que la línea sea entregada al servicio público.

Artículo 6°.- Las propuestas que no exijan garantía alguna por parte del Estado, podrán concederse sin necesidad del estudio prévioque prescribe el artículo2°

Artículo 7°.- Podrán tambien concederse escencion de impuestos nacionales y municipales y las demás franquicias que conduzcan a la posesion, fomento y desarrollo de esta clase de empresas.

Artículo 8°.- El gobierno no podrá emprender la construccion de ninguna via de comunicación por cuenta o con fondos del Estado durante la vijencia de la presente lei. Le es tambien prohibido otorgar subvenciones y asumir el carácter y compromisos de socio contribuyente o capitalista.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecucion y cumplimiento. ala de sesiones.- Sucre, Noviembre 14 de 1873.
Jenaro Palazuelos, PRESIDENTE.- Belisario Boeto, D. S.- Macedonio D. Medina, D. S.
Casa de Gobierno. Sucre, Noviembre 15 de 1878.
Ejecútese.- ADOLFO BALLIVIAN.- El MINISTRO DE HACIENDA E INDUSTRIA, Pantaleon Dalence.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 15 de noviembre de 1873
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioVias de comunicacion. Autorizaciones al ejecutivo para procurar su construccion: garantía que puede conceder.
KeywordsLey, noviembre/1873
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJenaro Palazuelos, PRESIDENTE.- Belisario Boeto, D. S.- Macedonio D. Medina, D. S. Ejecútese.- ADOLFO BALLIVIAN.- El MINISTRO DE HACIENDA E INDUSTRIA, Pantaleon Dalence.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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