Artículo 1°.- La Asamblea elejirá de entre los Diputados tres suplentes para el caso en que faltare alguno de los miembros del Consejo de Estado y sea necesario llenar el número que prescribe la Constitucion.

Artículo 2°.- Los suplentes serán llamados por el Consejo segun el órden de su eleccion en el caso que indica el art. anterior.

Artículo 3°.- El cargo de Consejero es incompatible con todo otro cargo público.

Artículo 4°.- Los Consejeros de Estado gozarán las mismas inmunidades concedidas á los Diputados por el art. 37 de la Constitucion.

Artículo 5°.- Habrá en el Consejo un Secretario elejido de entre sus miembros por mayoría de votos, pudiendo ser reelejido.

Artículo 6°.- Habrá tambien un oficial 1°, cuatro auxiliares y un portero, nombrados directamente por el Presidente. El Presidente de la Corte Superior de Distrito, designará á cuatro practicantes de la academia forense, por turno trimestral, para que hagan su práctica en la Secretaría del Consejo de Estado.

Artículo 7°.- El Consejo con asistencia de dos tercios de sus miembros por lo menos, deliberará sobre todos los proyectos de ley y reglamentos sometidos á su conocimiento.

Artículo 8°.- De la misma manera pronunciará su resolucion en los juicios de responsabilidad y competencia en todos los casos en que deba prestar su dictámen.

Artículo 9°.- El los casos en que el Consejo de Estado tenga que proceder judicialmente conforme á la Constitucion, intervendrá el Fiscal Jeneral.

Artículo 10°.- Los Ministros de Estado podrán asistir á las sesiones del Consejo, cuando lo creyeren necesario ó fueren llamados por el Presidente.

Artículo 11°.- El Consejo se espedirá en sus trabajos por medio de comisiones que determine su reglamento interior.

Artículo 12°.- En caso de ausencia, enfermedad, dimision ó muerte del Presidente del Consejo, será reemplazado por el Vice-presidente.

Artículo 13°.- Son deberes del Presidente del Consejo de Estado, á mas de lo prescrito por el artículo 41 de la Constitución:
1° Llevar la correspondencia oficial del Consejo, pudiendo comunicarse directamente con todas las autoridades de la República.
2° Presidir y dirijir las sesiones ordinarias y convocar á las extraordinarias en caso de urjencia.
3° Nombrar directamente á los empleados subalternos.
4° Decretar el pago de los presupuestos del Consejo, de los empleados subalternos y gastos de Secretaría.
5° Conceder licencia hasta por ocho dias á los miembros del Consejo.

Artículo 14°.- El Consejo por mayoría de votos podrá conceder licencia hasta por cuarenta dias á los miembros de él.

Artículo 15°.- El Consejo de Estado residirá en la Capital de la República, donde funcionará permanentemente.

Artículo 16°.- El Gobierno Supremo dictará las órdenes necesarias para la solemnidad de la instalacion del Consejo de Estado.

Artículo transitorio 1°.- En atención á las circunstancias politicas en que se encuentra el país, el Consejo de Estado se instalará en esta ciudad el dia 9 del presente mes, y funcionará en ella hasta la próxima proclamacion del Presidente Constitucional de la República, trasladándose despues á la Capital a ejercer permanentemente sus funciones.

Artículo transitorio 2°.- En los casos del artículo 9° intervendrá el Fiscal del Distrito.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecucion y cumplimiento. Sala de Sesiones, La Paz de Ayacucho, á 1° de Diciembre de 1872.
Juan de Dios Bosque, PRESIDENTE.- Napoleon Dalens, D. SECRETARIO.- Jose Manuel Guachalla, D. SECRETARIO.
Palacio del Supremo Gobierno, La Paz, Diciembre 2 de 1872.
Ejecútese.- TOMAS FRIAS.- Refrendado.- El MINISTRO DE GOBIERNO Y RELACIONES EXTERIORES, Casimiro Corral.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 2 de diciembre de 1872
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioConsejo de Estado.- Ley suplementaria para su organizacion.
KeywordsLey, diciembre/1872
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJuan de Dios Bosque, PRESIDENTE.- Napoleon Dalens, D. SECRETARIO.- Jose Manuel Guachalla, D. SECRETARIO.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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