Artículo Único.- Realizado el empréstito autorizado por la ley de 22 de Octubre de 1871, el Poder Ejecutivo procederá á la conversion de la moneda feble circulante, observando las disposiciones siguientes.
1ª. El Gobierno contratará con el Banco Nacional de Bolivia ó con otro Banco ó empresa particular la conversion de la moneda feble circulante, previa licitacion. Esta licitacion se hará dentro del mes despues de publicarla la presente ley.
2ª. El Gobierno depositará en dicho banco un millon de pesos, en moneda de buena ley, haciéndolo trasportar del exterior, por su cuenta y riesgo, bien sea por contrata con el mismo Banco contratista, ó bien por medio de otros ajentes.
3ª. El contratista recibirá toda la moneda feble que se le presente, y entregará al tenedor el valor de ella en billetes á la par convertibles en moneda de buena ley á la vista.
4ª. El valor de la feble, se fijará por un ensayo hecho por dos comisionados, uno del Gobierno y otro del Banco ó contratista.
5ª. En caso de ser vendida la feble, en la República, al Banco ó al comercio; á fin de evitar que vuelva á la circulacion, será fundida y sus barras se marcarán por los ajentes del fisco, que intervengan en esta operacion. Sin embargo, podrá el Gobierno optar por la venta de la feble, en estado de moneda, siempre que se pudiera garantizar, en su estraccion, el abuso ó inconvenientes á que esto pudiera dar lugar.
6ª. Las condiciones, comisiones é intereses que se han de pactar en este negociado, serán arreglados por el Gobierno, previo dictámen afirmativo del Consejo de Estado.
7ª. Concluido el convenio de conversion, el Poder Ejecutivo reglamentará esta operacion, procurando que ella se verifique en el menor tiempo posible, y simultáneamente en todas las Capitales de Departamento, en las de Provincia y en los cantones donde fuere necesario.
8ª. Vencido el término fijado para la conversion de la moneda feble, esta no tendrá circulacion legal, ni otro valor que el que le de el comercio como á mercancía. La Casa de Moneda, podrá rescatarla con arreglo á las disposiciones que rijen para la compra de barras.
9ª. Si la cantidad depositada por el Gobierno no alcanzase á cubrir el déficit ocasionado por la conversion, el Gobierno garantizará su pago con las rentas mas saneadas y libres, que de común acuerdo con el contratista se destinen para ese objeto.

  1. En caso de que no tuviese lugar el empréstito autorizado por la Asamblea Constituyente, la conversion se hará siempre y del mismo modo, solo que entonces el Gobierno tendrá que garantizar al contratista el pago gradualmente amortizando del quebranto de la conversion, asignándole para el efecto los recursos fiscales mas saneados y positivos.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecucion y cumplimiento. Sala de sesiones en la muy ilustre y denodada ciudad de la Paz de Ayacucho, á 16 de Noviembre de 1872.
Juan de Dios Bosque, PRESIDENTE.- Macedonio D. Medina, SECRETARIO.- José Manuel Guachalla, SECRETARIO.
Palacio de Supremo Gobierno.- La Paz, 21 de Noviembre de 1872.
Ejecútese.- AGUSTÍN MORALES.- El MINISTRO DE HACIENDA É INDUSTRIA, Pedro Garcia.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 21 de noviembre de 1872
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioMoneda feble.- Conversion de la circulante.
KeywordsLey, noviembre/1872
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJuan de Dios Bosque, PRESIDENTE.- Macedonio D. Medina, SECRETARIO.- José Manuel Guachalla, SECRETARIO. Ejecútese.- AGUSTÍN MORALES.- El MINISTRO DE HACIENDA É INDUSTRIA, Pedro Garcia.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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