Capítulo 1
De las rentas públicas y su clasificacion

Artículo 1°.- Para la formacion del Presupuesto de la República y la administracion de sus rentas, la Asamblea adopta la base de la descentralizacion rentística. En su virtud, todos los fondos de la República se dividirán en tres clases: 1ª. Fondos Nacionales. 2ª. Fondos Departamentales. 3ª. Fondos Municipales.

Artículo 2°.- Son fondos Nacionales, el producto de las Aduanas Nacionales, las utilidades de la Casa de Moneda ó los derechos sobre la esportacion de las pastas de plata y otros minerales, la contribucion del papel sellado, la contribucion sobre sueldos en las listas militar y eclesiástica, el peaje ó impuesto sobre ganados que se internan del Externan del Exterior, los derechos de papel de títulos de empleados, el producto de la venta de los huanos, salitre, borax y otras materias inorgánicas del Litoral, el producto de la venta de tierras del Estado, y la subvencion con que en el caso de déficit de estos fondos, deben contribuir proporcionalmente los Departamentos de la República.

Artículo 3°.- Son fondos Departamentales todos los que no se hallan comprendidos en el artículo anterior y que serán espresamente determinadas en cada Presupuesto local.

Artículo 4°.- Son fondos Municipales los mencionados en el Supremo Decreto de 16 de marzo de 1864, los de los Establecimientos de caridad y los de Instruccion primaria.

Capítulo
2

Sección 1
De la administracion de fondos nacionales

Artículo 5°.- La administracion de los ingresos nacionales, correrá bajo la inmediata direccion del Poder Ejecutivo, quien decretará los pagos con arreglo á la ley financial.

Artículo 6°.- Para el cumplimiento del artículo anterior, habrá un Director Jeneral de Contabilidad y un Pagador Nacional nombrados por el Ejecutivo, debiendo cada uno de estos funcionarios prestar fianza de cinco mil bolivianos.

Artículo 7°.- Los ingresos Nacionales se destinan al pago del Cuerpo Lejislativo, del Consejo de Estado, del Supremo Gobierno, de la Corte Suprema, del Tribunal Jeneral de Valores, de la Lista Diplomática, de las Comisiones que tengan un carácter Nacional y del Ejército; á la subvencion que deben darse á los Departamentos que no tengan los fondos suficientes para cubrir su gasto local; y al servicio de la deuda pública.

Artículo 8°.- Cincuenta dias artes de la reunion de la Lejislatura ordinaria el Administrador del Tesoro Central, presentará la cuenta jeneral para que el gobierno la pase exámen del Consejo de Estado.

Artículo 9°.- Cada tres meses publicará un estado jeneral de los ingresos y egresos nacionales de la República, prévia aprobacion del Gobierno.

Sección 2
De la administracion de los fondos departamentales

Artículo 10°.- Los fondos Departamentales se aplicarán al pago del servicio local, debiendo ser administrados el servicio local, debiendo ser administrados por el respectivo Tesorero, bajo la inmediata direccion é inspeccion del Ejecutivo y la vijilancia de la Municipalidad, la que informará al Gobierno de las faltas que notare. Si pagado el servicio local resultare algun sobrante, este se destinará precisamente á obras ó establecimientos de utilidad pública del Departamento, y su inversion se hará prévio acuerdo del Prefecto y del Consejo Municipal, con aprobación del Supremo Gobierno.

Artículo 11°.- Para la Administracion de los fondos Departamentales, habrá en cada Departamento un Tesorero nombrado por el Ejecutivo.-Éste prestará las fianzas que actualmente exije la ley.

Artículo 12°.- Para el cumplimiento de los artículos anteriores, se publicarán presupuestos locales, con designacion circunstanciada de los ingresos departamentales y de su aplicacion conforme al Presupuesto Jeneral.

Artículo 13°.- Los Tesoreros Departamentales publicarán mensualmente el balance de comprobación conforme á la ley, y trimestralmente el de las Cuentas Corrientes.

Sección 3
De los fondos municipales

Artículo 14°.- Un presupuesto especial determinará los ingresos que deben adjudicarse á las Municipalidades, para la completa descentralizacion de sus fondos.

Artículo 15°.- Los ramos que espresamente no se hallen comprendidos en los fondos Nacionales ó Departamentales, se reputarán Municipales.

Artículo 16°.- Los fondos propiamente Municipales se administrarán como se han administrado hasta la fecha.

Artículo 17°.- Los fondos del ramo de Instruccion primaria, serán igualmente administrados por los Consejos Municipales de acuerdo con los Jefes Departamentales de Instrucción, sin que ningun caso puedan invertirlos en otros objetos que los de la instruccion primaria ó popular.

Artículo 18°.- El presupuesto de Instruccion primaria, será formulado al principio de cada bienio por los Consejos Municipales, de acuerdo con los Jefes Departamentales de Instruccion, y será pasado al Ministro del ramo para que lo comprenda en el Presupuesto Jeneral que debe presentar á la Asamblea. Las nóminas del servicio ordinario de las escuelas, serán decretadas por los Presidentes de los Consejos Provinciales; y los Presupuestos extraordinarios que importen mas de cincuenta Bs., se elevarán al Supremo Gobierno para su aprobacion.

Artículo 19°.- Para cada Lejislatura y sesenta dias antes de su instalacion remitirán los Consejos Departamentales sus respectivas Memorias al Consejo de Estado, dando cuenta de sus trabajos y de la inversion de sus fondos.

Artículo 20°.- Independientemente de estas cuentas, los Administradores del Tesoro Municipal, publicarán cada tres meses un estado jeneral tanto de los ingresos de instruccion primaria como de los municipales, previa aprobacion del Consejo respectivo.

Capítulo
3

Sección 1
Contabilidad

Artículo 21°.- La Contabilidad Jeneral de la República y la particular de cada Tesorería ú oficina fiscal, serán regladas por la ley financial. En esta virtud, no podrá llevarse en los libros principales otras cuentas corrientes que las designadas por los capítulos ó grandes divisiones del presupuesto nacional. Sin embargo; cada uno de los ramos de ingreso y cada uno de los servicios previsto por el presupuesto, tendrán una cuenta corriente en los libros auxiliares.

Artículo 22°.- La liquidacion definitiva del presupuesto contendrá en cuanto á los ingresos:
1° La evaluacion de cada ramo de ingreso.
2° Lo devengado por el Estado sobre cada uno.
3° La recaudacion de cada ramo de ingreso; y
4° Lo que resta por recaudar.
Y en cuanto á las egresos contendrá:
1o. Los créditos autorizados por cada capítulo y artículo del presupuesto.
2° Lo devengado por cada uno de los acreedores del Estado; y
3° Lo pagado a cada uno ellos.

Artículo 23°.- A fin de que esta liquidacion comprenda en lo posible todas las operaciones del año á que corresponde, quedarán abiertos los libros de cada jestion, hasta el último dia de Febrero del año siguiente, y se sentarán en ellos las operaciones respectivas, sin perjuicio de abrirse los libros de la nueva jestion el 1° de Enero con la primera operacion que ocurriere en aquella fecha.

Artículo 24°.- El cuadro de liquidacion jeneral se verificara en el Ministerio de Hacienda en todo mes de Abril del año siguiente al de la jestion; y será remitido al Tribunal Nacional de Cuentas para su comprobacion y su confrontacion con las cuentas de la Direccion de Contabilidad y de las demas oficinas fiscales recaudadoras y pagadoras.

Artículo 25°.- Hecha la comprobacion y con el informe del Tribunal Nacional de Cuentas, será presentado el cuadro jeneral al Consejo de Estado con arreglo á la Constitucion.

Sección 2
Direccion Jeneral de Contabilidad

Artículo 26°.- Se establece en el Ministerio de Hacienda una oficina con el nombre de Direccion Jeneral de Contabilidad, á fin de que ella se encargue;
1° De llevar la cuenta jeneral de la República y la particular de los fondos y pagamentos nacionales.
2° De dirijir y uniformar la contabilidad de las oficinas fiscales, reduciéndolas á la mayor sencillez posible, segun el artículo 21.
3° De administrar los fondos de aplicacion nacional, y pagar los servicios del mismo carácter, mediante jiros de letras sobre las oficinas ó casas donde se encuentren dichos fondos.
4° De poner en conocimiento del Ministerio al menos con sesenta dias de anticipacion, el vencimiento de los créditos pasivos del Estado por la deuda nacional á fin de evitar los intereses penales, bajo su responsabilidad.

Artículo 27°.- El Director Jeneral, á mas de las atribuciones jenerales que se señala el artículo anterior, tendrá las siguientes:
1ª. Despachar todos los asuntos de la mesa de contabilidad del Ministerio.
2ª. Practicar la glosa y liquidacion de las cuentas y presupuestos que se sometan al Ministerio de Hacienda.
3ª. Hacer el balance de comprobacion el 15 y 30 de cada mes y publicarlo por la prensa; y en cada trimestre el balance detallado de ingresos y servicios.
4ª. Preparar el Presupuesto Nacional de cada bienio; y
5ª. Formar los cuadros de liquidacion anual.

Artículo 28°.- Los balances quincenales y aun los trimestrales, serán verificados por el Ministerio de Hacienda y el Fiscal respectivo. Ademas puede el Ministro verificar el balance y arqueo diario de Pagaduria ó mandarlo verificar por uno ó mas comisionados.

Artículo 29°.- El Director de Contabilidad tendrá para su despacho los oficiales de contabilidad y auxiliares necesarios de pluma, para el desempeño de sus funciones, en conformidad al Presupuesto.

Artículo 30°.- Los fondos nacionales que se realicen en numerario á billetes de banco, se empozarán en otra oficina que se llamará Pagaduría Nacional.

Artículo 31°.- El Pagador Nacional no tiene mas deber que el de recibir los fondos que se le envien, mediante aviso del Director Jeneral, y de pagar las letras ó vales que se jiren á su cargo por este funcionario. Por consecuencia, el Pagador, no puede hacer otro pago que el de estos jiros, ni llevar otra cuenta que la de caja, cuyo balance deberá pasar á las cuatro de la tarde de cada dia al Ministro de Hacienda por conducto del Director de Contabilidad.

Artículo 32°.- Es también deber del Pagador Nacional el custodiar todo el material del Ejercito, y todo artículo que sea de aplicacion nacional, y entregarlo á quienes corresponde mediante el respectivo jiro de la Direccion Jeneral de Contabilidad, por órden suprema, á cuyo efecto llevará el correspondiente libro de almacen.

Artículo 33°.- El Pagador Nacional tendrá en su oficina los empleados designados en el mismo Presupuesto.

Sección
Disposiciones Jenerales - Presupuesto

Artículo 34°.- El presupuesto es la ley financial á que necesariamente se sujetarán todos los gastos de la República.

Artículo 35°.- El Presidente de la República con los Ministros de Estado, cada uno en su ramo, son los ordenadores de los gastos previstos por la ley financial; pero ninguno de ellos podrá librar un pago que no esté comprendiendo en dicha ley. Los Superintendentes de las Tesorerías Departamentales, son los ordenadores Delegados de los gastos ordinarios locales en sus respectivos distritos.

Artículo 36°.- La inversion de lo asignado para gastos extraordinarios se resolverá en Consejo de Gabinete.

Artículo 37°.- Los créditos abiertos en el presupuesto no son debidos, ni se consideran como egresos, sino cuando se devengan mediante servicios prestados con arreglo á ley.

Artículo 38°.- Los créditos autorizados por su presupuesto no pueden ser aplicados á los gastos de otro presupuesto. El crédito abierto á un servicio no puede aplicarse á otro del mismo presupuesto. Los sobrantes que quedaren por no haberse devengado el gasto de un artículo ó capítulo del presupuesto nacional de egresos, no pueden emplearse en otro servicio sino con la formalidad, prescrita por el artículo 36. La omision de un crédito en el presupuesto, no importa la derogacion de la ley que lo creó.

Artículo 39°.- Todo pago que se haga por cualquier Tesorería sin los requisitos exijidos por esta ley, es de la responsabilidad del pagador. Ingresos y Egresos.

Artículo 40°.- Los recaudadores de rentas fiscales están obligados á realizarlas en sus plazos, bajo la pena de doce por ciento anual. Los administradores deberán también realizarlas bajo la misma pena, debiendo cobrar estos y aquellos iguales intereses de los deudores morosos.

Artículo 41°.- Si por la demora de los administradores ó recaudadores de rentas, resultaren perjuicios á los acreedores del Estado, comprometiendo el crédito nacional, como sucedería, si una letra jirada legalmente no se satisficiere á su vencimiento, estarán aquellos obligados al pago de un interés doble en favor del acreedor perjudicado.--Este interés lo podrán también cobrar los administradores ó recaudadores, de los deudores que hubiesen ocasionado los perjuicios con su demora.- También los jiradores que hubiesen librado á descubierto serán multados con el mismo interés, sin perjuicio de la responsabilidad legal.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecucion y cumplimiento.- Sala de Sesiones en la Paz, á 21 de Noviembre de 1872.
Juan de Dios Bosque, PRESIDENTE.- Napoleón Dalens, D. SECRETARIO.- José Manuel Guachalla, D. SECRETARIO.
Palacio del Supremo Gobierno.- La Paz, noviembre 21 de 1872.
Ejecútese.- AGUSTIN MORALES.- Refrendado.- El MINISTRO DE HACIENDA É INDUSTRIA, Pedro Garcia.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley Orgánica de Presupuesto y Administración Financial, 21 de noviembre de 1872
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLey orgánica de presupuesto y administración financial.
KeywordsLey, noviembre/1872
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJuan de Dios Bosque, PRESIDENTE.- Napoleón Dalens, D. SECRETARIO.- José Manuel Guachalla, D. SECRETARIO. Ejecútese.- AGUSTIN MORALES.- Refrendado.- El MINISTRO DE HACIENDA É INDUSTRIA, Pedro Garcia.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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