Artículo 1°.- Desde el 1° De julio de 1873 se permite la esportacion de pastas de plata de toda la República, abonándose al Fisco el impuesto de 50 centavos por marco

Artículo 2°.- Se permite igualmente la esportacion de minerales de plata cuyo derecho fiscal de esportacion lo reglamentará el Ejecutivo, tomando por base la ley del metal, y no su peso.

Artículo 3°.- La Casa Nacional de Moneda comprará las pastas al precio corriente del mercado.

Artículo 4°.- Se prohibe toda clase de privilejios en esta materia: los concedidos á personas particulares para la esportacion de pastas minerales de plata quedarán sin efecto desde la fecha.

Artículo 5°.- Queda abolido el monopolio del oro que se esplota en la República y pagará por su esportacion 20 centavos por onza.

Artículo 6°.- El Ejecutivo dictara los reglamentos necesarios para el cumplimiento de esta ley, y pondrá en licitacion los mencionados impuestos bajo las bases que fijáre para cada capital de departamento y de provincia, con escepcion de los minerales de Caracoles, y de los que se descubriesen en adelante.

Artículo 7°.- Se declara subsistente en un cuatro por ciento el impuesto con que actualmente se halla gravada la estraccion al exterior de la moneda de buena ley, acuñada conforme á la ley de 29 de Junio de 1863, ó la que se sancionare en lo sucesivo, fijando igual ó superior calidad.

Artículo 8°.- El producto del remate de los espresados impuestos se destina exclusivamente para el rescate de pastas que debe hacer la casa de Moneda Nacional para verificar la acuñacion.

Artículo 9°.- El Gobierno cuidará de mantener el fondo suficiente para el rescate propio de la ciudad de Potosí, con sujecion á la ley de 17 de octubre de 1871, sin perjuicio del libre tráfico que consagra la presente ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su cumplimiento. Sala de sesiones.- La Paz de Ayacucho, 1° de Octubre de 1872.
Mariano Baptista, PRESIDENTE.- Jorje Delgadillo, DIPUTADO SECRETARIO.- José Mier y Leon, DIPUTADO SECRETARIO.
Palacio del Supremo Gobierno.- La Paz, Octubre 8 de 1872.
Ejecútese.- AGUSTIN MORALES.- EL MINISTRO DE HACIENDA É INDUSTRIA, Pedro Garcia

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 8 de octubre de 1872
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioPastas y minerales de plata.- Su esportacion libre.
KeywordsLey, octubre/1872
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorMariano Baptista, PRESIDENTE.- Jorje Delgadillo, DIPUTADO SECRETARIO.- José Mier y Leon, DIPUTADO SECRETARIO. Ejecútese.- AGUSTIN MORALES.- EL MINISTRO DE HACIENDA É INDUSTRIA, Pedro Garcia
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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