Capítulo
1

Artículo 1°.- El Salon de la instalacion de la Asamblea será el lugar de las sesiones, q' se podrá mudar á juicio de la mayoría.

Artículo 2°.- Ningun individuo podrá entrar en el salon ni en sus tribunas con armas, y el que las llevare será obligado por la guardia ó por cualquier diputado á dejarlas, aun cuando fuese militar. Los diputados no están sujetos á requiza.

Capítulo 2
Del Presidente y Vice-presidente

Artículo 3°.- El presidente y Vice-presidente de la Asamblea serán nombrados por mayoría absoluta de votos. Durarán por un mes y podrán ser reelejidos.

Artículo 4°.- Son atribuciones del Presidente: 1ª hablar en nombre de la Asamblea y en los términos que ella lo haya acordado: 2ª anunciar la apertura de las sesiones, y levantarlas en la horas destinadas por este Reglamento: 3ª. mantener el órden y el decoro durante las sesiones, cuidando de la observancia estricta de este Reglamento: 4ª anunciar la materia ó proyecto que se deba discutir, fijar las proposiciones sobre que recaiga la votacion, y proclamar las decisiones de la Asamblea: 5ª requerir oportunamente á las comisiones para que se espidan en sus trabajos, en casos de demora ó de urjencia 6ª. señalar la órden del dia, antes de levantar la sesion: 7ª cuidar de q' las actas se pongan en limpio al dia siguientes de su aprobacion, firmándolas con los secretarios, y que éstas se impriman cuando mas á los tres dias: 8ª vijilar que los oficiales y secretaria y otros dependientes de la Asamblea, cumplan con exactitud sus deberes: 9ª cuidar de que los diputados concurran á las sesiones en la hora señalada por este Reglamento: 10ª conceder licencia á los Diputados hasta por ocho dias y siendo mayor el tiempo pedido, con conocimiento de la Asamblea. 11ª visar el presupuesto de gastos de secretaría y dietas de los diputados.

Artículo 5°.- El Vice-presidente ejercerá las mismas atribuciones que el Presidente, cuando éste falte por enfermedad ú otro impedimento; y en caso de faltar ambos, presidirá la Asamblea el Diputado elejido para el efecto, por la mayoría absoluta de votos.

Artículo 6°.- El Presidente, y Vicepresidente cuando subrogue las veces de aquel, no tendrá voto, sino cuando haya empate, ó se proceda por escrutinio, ó deje la presidencia, tomando parte en la discusion, en este caso, no podrá volver á ocupar la Presidencia, hasta que se decida la cuestion.

Capítulo 3
De las comisiones

Artículo 7°.- Las comisiones permanentes serán nombradas por la Asamblea.

Artículo 8°.- Habrá diez comisiones permanentes, á saber: 1ª. de constitucion y policía judicial. 2ª de hacienda y contabilidad. 3ª de administracion política y municipal. 4ª de justicia. 5ª. de instruccion y obra públicas. 8ª de culto. 9ª de guerra. 10ª de peticiones. Todas ellas compuestas de un número igual de Diputados, exepto la de constitucion que constará de dos ó tres mas que las otras.

Artículo 9°.- La primera comision se ocupará especialmente de las funciones determinadas en la sesion 3 de la constitucion, y de averiguar escrupulosamente las infracciones constitucionales.

Artículo 10°.- La segunda comision se ocupará especialmente de la organizacion de los cuerpos administrativos, del ramo de la moneda, de la contabilidad y del crédito público; dictaminado preferentemente sobre la cuenta de hacienda y presupuesto jeneral de la República conforme á las atribuciones 6ª y 7ª del art. 45 de la Constitucion.

Artículo 11°.- La comision de guerra se ocupará con preferencia de la fijacion del número del Ejército, teniendo á la vista la ley orgánica de él.

Artículo 12°.- Las comisiones de instruccion pública y de guerra dictaminarán sobre los presupuestos de sus ramos, par que se agreguen al presupuesto jeneral.

Artículo 13°.- La comision de peticiones despachará en primer lugar las de interés público, y en segundo, las de interés privado, siempre que estas sean de la competencia del Poder Lejislativo.

Artículo 14°.- Todas las peticiones de cualquier naturaleza que sean, se despacharán por la comision 10ª y solo se someterán á la comision del ramo respectivo, las que den lugar á proyecto de ley.

Artículo 15°.- Todas las comisiones por regla jeneral se ocuparán con preferencia de las leyes orgánicas y de las demas indicadas por la Constitucion, para la práctica y cumplimiento de los principios establecidos por ella.

Artículo 16°.- Se ocuparán igualmente de las reformas propuestas en las memorias de los Ministros.

Artículo 17°.- Los Presidentes de las comisiones, podrán pedir por conducto de los Ministros de Estado respectivos, los datos ó documentos que necesitaren.

Artículo 18°.- El Diputado nombrado para una comision, podrá también adscribirse á otra con voz, pero sin voto.

Artículo 19°.- Cuando ocurra algun negocio no comprendido en el articulo 7° se nombrará una comision por el Presidente de la Asamblea.

Artículo 20°.- Toda comision elejirá un Presidente y un Secretario de entre los miembros de su seno.

Artículo 21°.- El Presidente de cada comision, designará el local donde debe reunirse ésta.

Artículo 22°.- Son deberes de las comisiones: 1° dar su dictamen por escrito sobre los asuntos que se les pasen, el que será fundado y firmado por los individuos de ella: 2° nombrar un individuo de su seno para que sostenga el debate, lo que deberá espresarse al fin del informe.

Artículo 23°.- El individuo ó individuos de una comision que opinen en oposicion á la mayoría, fundarán su dictámen por escrito ó de palabra, é indicarán la resolucion que deba tomarse.

Artículo 24°.- El Presidente de la Sala si lo cree necesario, podrá parar cualquier asunto á dos comisiones, para que reunidas lo consideren.

Artículo 25°.- El Presidente y Secretarios están exentos de pertenecer á las comisiones.

Capítulo 4
De los Secretarios

Artículo 26°.- Habrá dos Secretarios nombrados con arreglo al artículo 3° Durarán un mes y no podrán se reelejidos.

Artículo 27°.- Son atribuciones de los Secretarios: 1ª. Inspeccionar con toda prolijidad el archivo jeneral del cuerpo Lejislativo, conforme á sus inventarios y dar cuenta á la Asamblea: 2ª cuidar del arreglo de la Secretaría y de su archivo jeneral; 3ª custodiar en archivo cerrado todo lo que tenga el carácter secreto: 4ª llevar por si solo un libro separado de actas secretas que redactarán alternativamente: 5ª inspecionar y examinar como jefes de Secretaría los trabajos del Redactor y plumarios, cuidando de que se hagan con exactitud, correccion, ortografía y limpieza: 6ª dar cuenta á la Asamblea de todas las comunicaciones que le dirija el Gobierno: 7ª recibir las memorias y representaciones que se sometan á la Asamblea, y dar cuenta de ellas al principio de las sesiones. 8ª leer los proyectos, los dictámenes de las comisiones, las proposiciones escritas que presenten los Diputados si estos no prefirieran hacerlo, y todo lo demas que ordene el Presidente; 9ª redactar y suscribir las comunicaciones que se dirijan al Ejecutivo: 10ª autorizar las leyes, decretos y órdenes que espidiere la Asamblea: 11ª cuidar de que se impriman los proyectos y que se distribuyan á los Diputados un dia antes por lo menos de discutirse: 12ª llevar una lista de los negocios pendientes, para que el Presidente pueda señalar la orden del dia, segun su prioridad ó urjencia: 13ª leer los proyectos, proposiciones y documentos que cualquier Diputado exija para su instruccion, durante el debate, y franquearles los que exijieren con cargo de no sacarlos fuera de la Secretaría: 14ª. Escribir las votaciones nominales, computar las que se hagan por signo, y dar parte al Presidente para su publicacion: 15ª formar el presupuesto de los gastos mensuales de Secretaría y e de las dietas de los Diputados, para que visados por el Presidente, se paguen por el Tesoro nacional: 16ª recibir en la entrada de la barra á los Diputados que vengan á prestar el juramento respectivo, acompañarlos hasta el lugar conveniente, lo mismo que al Presidente de la República en su entrada al salon de las sesiones y á su salida, y dirijir la solemnidad de estos actos.

Capítulo 5
De las sesiones

Artículo 28°.- Para abrir la sesion bastará que concurran las dos terceras partes del número de Diputados; en caso contrario, resolverán los que se hallen presentes, si se ha de compeler á los ausentes ó se ha de suspender la sesion.

Artículo 29°.- Las sesiones ordinarias serán públicas y diarias, exepto los dias domingos y feriados: durarán cuatro horas sin mas interrupcion que dos ó tres cuartos intermedios á juicio del Presidente: empezarán á las 11 del dia.

Artículo 30°.- No podrá haber sesion secreta, sinó á pedimento del Poder Ejecutivo ó por la mocion de un Diputado apoyada por cuatro. En cualquiera de estos casos, la calificacion del motivo se hará á puerta cerrada, y no se resolverá la sesion secreta sinó por dos tercios de sufrajios.

Artículo 30°.- También se dará cuenta en sesion secreta de las quejas ó acusaciones que se dirijan contra algun Diputado: en este caso, se procederá con arreglo al artículo anterior.

Artículo 31°.- Los asuntos que se hubiesen tratado en secreto, se publicarán luego que cesare la causa que la haya motivado.

Artículo 32°.- No podrá haber sesion permanente sinó cuando á peticion del Poder Ejecutivo, ó mocion de algun Diputado apoyada por cuatro, resolviere la Asamblea sobre su necesidad por mayoría absoluta.

Artículo 33°.- El Presidente de la Asamblea podrá convocar á la Asamblea á sesion estrordinaria, si lo pidiere el Ejecutivo ó cinco Diputados. En este caso, se pondrá en conocimiento de la sala el objeto de la reunion, y esta resolverá si debe tener lugar ó no.

Artículo 35°.- Los Ministros de Estado podrán asistir á las sesiones, cuando lo crean conveniente, ó cuando fueren llamados por el Presidente á indicacion de un Diputado.

Artículo 36°.- Cuando los Ministros de Estado concurran á las sesiones, tomarán asiento entre los Diputados, se sujetarán á este Reglamento en los debates, y no podrán estar presentes á la votacion.

Artículo 37°.- El órden que se guarde en las sesiones, será el siguiente: 1° El Presidente impuesto de la presencia de dos tercias partes de Diputados, anunciará la apertura; 2° El Redactor leerá el acta del dia anterior, la que se someterá á las observaciones de la Asamblea; 3° Los Secretarios leerán las comunicaciones oficiales, los memoriales dirijidos á la Asamblea, los dictámenes de las comisiones, los nuevos proyectos que se presentaren por los Diputados, la órden del dia y los documentos que la constituyan, para que el Presidente la ponga en discusion.

Artículo 38°.- Los concurrentes á la barra que de cualquier modo perturben el órden, serán apercibidos por el Presidente de la Asamblea y en caso de reinsidencia, espelidos en el mismo acto; y si la falta fuese mayor, se tomará la providencia á que hubiere lugar, levantándose la sesion en caso contrario.

Artículo 39°.- Todo Diputado tiene derecho para proponer proyectos de ley, de decreto ó de minuta de comunicacion; así como de admision, de supresion ó correccion, esponiendo de palabra ó por escrito las razones en que se funda si lo tuviere á bien, pero las mociones que en el curso de la discusion se hicieren por algun Diputado, necesitan del apoyo de otros dos para ser consideradas.

Artículo 40°.- Los proyectos de ley ó decreto, podrán contener los considerandos necesarios.

Artículo 41°.- Los proyectos que emanen de la comisiones, y los informes que presenten sobre los que se les pasaren, se leerán por una vez é inmediatamente se pasarán á la prensa, para que tenga lugar lo dispuesto en el artículo siguiente, pudiendo la sala dispensarse de esta formalidad, siempre que el asunto no sea de grave importancia.

Artículo 42°.- Un dia por lo menos, antes de discutir en grande un proyecto, se imprimirá y distribuirá á los Ministros de Estado y Diputados.

Artículo 43°.- Todo proyecto de ley ó decreto, será discutido tres veces y en distintos dias: la 1ª discusion será en grande: la 2° en de tal; y la 3ª para la revision.

Artículo 44°.- Hay nociones de órden ó prévias, y emerjentes con respecto á la cuestion principal en debate: las primeras estando apoyadas al menos por dos Diputados, se discutirán y votarán con preferencia á la cuestion principal; y las segundas despues de ésta.

Artículo 45°.- Los Diputados no podrán hablar mas que una vez, en la discusiones en grande y de revision; y tres en la discusiones en detal de cada artículo: pero en uno ú otro caso, los autores del proyecto, y los encargados para sostener el debate, tomarán la palabra cuantas veces quieran.

Artículo 46°.- Sin embargo de lo prevenido en el artículo anterior, el Diputado cuyos conceptos hubiesen sido equivocados por otro, podrá tomar otra vez la palabra con solo el objeto de esclarecerlos y desvanecer las equivocaciones.

Artículo 47°.- Ningun Diputado podrá tomar la palabra sin permiso del Presidente. Si dos ó mas le piden simultáneamente, el Presidente la otorgará al que no hubiese hablado todavía en la discusion; si se hallaren en igual caso, la concederá á su arbitrio; y ningun Diputado podrá ser interrumpido en el uso de la palabra, sinó cuando incurriere en personalidades y faltare al decoro de la Asamblea ó interpretare las intenciones de algun Diputado: en este caso, cualquier Diputado podrá pedir que el orador sea llamado al órden, quien seguida, sin previa discusion hará votar el Presidente si se le debe no llamar al órden. Si se resolviese por la afirmativa, el Presidente anunciará el resultado, con esta fórmula: Señor Diputado la Asamblea lo llama al órden. En ambos casos, el orador podrá continuar su discurso.

Artículo 48°.- Durante la disension de un proyecto no podrán hacerse mociones estrañas al asunto, sinó las prévias y las emerejentes.

Artículo 49°.- El proyecto puesto en discusion no podrá ser retirado ni por su autor, ni por la comision que lo haya presentado, sin previa resolucion de la Sala.

Artículo 50°.- En el concurso de un proyecto orijinal presentado por el Gobierno, ó por cualquier Diputado, y de otro nuevo correjido, que ofrezca la comision respectiva, sera discutido con preferencia el orijinal: la misma preferencia se dará al proyecto de una comision firmado por la mayoría, con respecto al dictamen especial de uno ó mas de sus individuos.

Artículo 51°.- La Asamblea podrá reconsiderar el asunto de que se haya ocupado, siempre que dentro de las 48 horas, lo indique un Diputado apoyado por dos tercios de votos.

Artículo 52°.- Para la insistencia de un proyecto devuelto con observaciones por el Poder Ejecutivo, serán necesarios dos tercios de votos.

Artículo 53°.- Los proyectos de ley ó decreto aprobados por la Asamblea serán estendidos en dos ejemplares, se leerán en la Sala y se firmarán por el Presidente y Secretarios, para que se remitan al Poder Ejecutivo, quien devolverá uno de ellos con su respectiva sancion, para que se deposite en el archivo jeneral.

Capítulo 6
De las Votaciones

Artículo 54°.- Para Proceder á votar deben estar presentes á lo menos las dos terceras partes del número total de Diputados.

Artículo 55°.- Toda materia que se discuta en la Asamblea, se decidirá por mayoría absoluta de votos, exepto los casos en que este Reglamento requiera las dos terceras partes de sufrajios.

Artículo 56°.- Las votaciones serán por signo, por escrutinio, ó nominales; en el primer caso, se hará poniéndose en pie los que estén por la afirmativa, y quedando sentados los de la negativa; en el segundo, se hará por medio de cédulas escritas por cada Diputado, y en el tercero, nombrando las personas ó por las palabras si o nó en su caso.

Artículo 57°.- En las votaciones por escrutinio, se examinarán el resultado por dos escrutadores nombrados por la Asamblea.

Artículo 58°.- En caso de duda se repetirá la votacion.

Artículo 59°.- Cualquier Diputado puede pedir que el proyecto discutido se vote por partes.

Artículo 60°.- El Diputado ó diputados que tengan interés personal en el asunto que se ventile en la Asamblea, podrán tomar parte en el debate; mas no asistirán á la votacion.

Artículo 61°.- Ningun Diputado podrá escusarse de votar, ni retirarse de la sala antes de haber votado, debiendo en caso de urjencia dejar su voto escrito, ni le será permitido protestar contra el resultado de una votacion; pero podrá pedir que su voto se inserte y esprese en el acta del dia, y que se consignen nominalmente los votos afirmativos ó negativos.

Artículo 62°.- Las votaciones que recaigan sobre persona, se harán por escrutinio.

Artículo 63°.- En el nombramiento de los individuos de las comisiones permanentes, se hará uso de la votacion nominal.

Capítulo 7
De las interpelaciones

Artículo 64°.- Cuando un Diputado se propusiese interpelar á un Ministro de Estado, lo representará al Presidente por escrito con determinacion de la materia y objeto.

Artículo 65°.- La Asamblea señalará dia para la comparecencia del Ministro á quien se comunicará la demanda de interpelacion.

Artículo 66°.- Debatida la interpelacion en el dia señalado, la sala declarará la suficiente discusion y pasará á la órden del dia.

Capítulo 8
De los empleados de la Secretaria

Artículo 67°.- Los empleados de la Secretaria serán nombrados conforme á la atribucion 1ª del art. 45 de la Constitucion. Su presupuesto mensual será el siguiente.

Cuatro redactores á 100 bs.400
Un Oficial 1° 70 bs.70
Cinco oficiales auxiliares á 50 bs.250
Cuatro ujieres á 40 bs.160
Un archivero 25 bs.25
Un portero 25 bs.25
Gastos de escritorio é impresion con cargo de cuenta 500 bs.500
Total1.430

Capítulo 9
De los Redactores

Artículo 68°.- Los Redactores se turnarán en su servicio.

Artículo 69°.- Sus deberes son: 1° redactar las actas, leerlas al principio de la sesion, y despues de aprobadas por la Asamblea, hacerlas copiar en el libro respectivo. Si la Asamblea mandase correjir alguna acta, la correccion se salvará al fin de ella para que no se inserte al hacer la copia: 2° incluir literalmente en el acta los proyectos que se discutan, las enmiendas que se hagan, y la resolucion de la Asamblea: 3° dar una breve noticia de las memorias, documentos y proyectos que se hayan leido al principio ó en el curso de la sesion: 4° redactar sustancialmente los discursos de los oradores; 5° espresar en el acta el nombre de los Diputados presentes y ausentes, esponiendo los motivos porque hayan faltado: 6° Concluir la redaccion del acta con la designacion de la hora en que se levante la sesion, y de la órden del dia siguiente que se hubiere dado: 7° cuidar de que las actas y proyectos se impriman correctamente.

Artículo 70°.- El Redactor podrá consultar á los oradores, cuando dude sobre la exactitud en la redacción de los discursos pronunciados. El Diputado que quiera pasar los discursos que haya pronunciado para su insercion en el acta, deberá verificarlo oportunamente despues de levantada la sesion y con noticia del Redactor.

Artículo 71°.- Los Redactores serán también oficiales mayores de la Secretaría y como tales, cuidarán de que el oficial primero y amanuences y como tales, cuidarán de que se conserven los papeles en órden, y las copias se hagan con exactitud y limpieza.

Capítulo 10
De la Policia de la Sala

Artículo 72°.- Los Ujieres estarán presentes en la sala para servir en cuanto ocurra en el interior de ella, comunicarán las órdenes del Presidente, introduciendo los pliegos que se remitan á la Asamblea; servirán en la Secretaría y en las comisiones y repartirán la órden del dia.

Artículo 73°.- La guardia que esté de faccion á las puertas de la sala, solo recibirá las órdenes del Presente de ella.

Artículo 74°.- El portero cuidará diariamente del aseo de la sala y de las oficinas. Disposiciones jenerales.

Artículo 75°.- La continuacion de la discusion del proyecto que quedare pendiente, se señalará con preferencia por órden del dia.

Artículo 76°.- Ningun Diputado se retirará de la sala reunida, sin licencia del Presidente, ni se ausentará de la ciudad en la época de las sesiones sin el permiso prevenido en este Reglamento.

Artículo 77°.- Las autoridades de la República que oficialmente tengan que dirijirse á la Asamblea Constitucional, y las solicitudes particulares, se dirijirán por Secretaría.

Artículo 78°.- Ningun Diputado á la Asamblea podrá estar sujeto á juicio civil ni criminal, ni ser llamado como testigo conforme previene el artículo 37 de la Carta fundamental.

Artículo 79°.- Habrá un periódico oficial titulado "Redactor de la Asamblea Constitucional", en el que se insertarán la actas aprobadas.

Artículo 80°.- Se pasarán á los Diputados 10 ejemplares de cada número "El Redactor" y tres de cada mensaje ó memoria que se presente á la Asamblea.

Artículo 81°.- En ningun caso podrá la Asamblea dispensarse de la observancia de este Reglamento á no ser por la resolucion de las dos terceras parte de sufrajios.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecucion y cumplimiento, Sala de sesiones en la muy ilustre y denodada Ciudad de La Paz de Ayacucho, á 17 de Agosto de 1872.
José M. Del Carpio, PRESIDENTE.- Nataniel Aguirre, SECRETARIO.- Benjamin Blanco, SECRETARIO.
Palacio del Supremo Gobierno.- La Paz, 21 de Agosto de 1872.
EJECUTESE.- AGUSTÍN MORALES.- El MINISTRO DE GOBIERNO Y RELACIONES EXTERIORES, Casimiro Corral.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Reglamento de Debates, 21 de agosto de 1872
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamento de debates, de la Asamblea Nacional.
KeywordsLey, agosto/1872
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJosé M. Del Carpio, PRESIDENTE.- Nataniel Aguirre, SECRETARIO.- Benjamin Blanco, SECRETARIO. EJECUTESE.- AGUSTÍN MORALES.- El MINISTRO DE GOBIERNO Y RELACIONES EXTERIORES, Casimiro Corral.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos


Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.