Bolivia: Ley de 9 de octubre de 1871

AGUSTIN MORÁLES, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Por cuanto la honorable Asamblea constituyente convocado por decreto de 6 de febrero é inaugurada en 18 de junio del presente año, ha proclamado y sancionado la siguiente.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE BOLIVIA.
En el nombre de Dios, el pueblo de Bolivia representado por la Asamblea constituyente de 1871, sanciona y proclama la Constitucion de 1861 reformada de la manera siguiente:

Sección PRIMERA
De la Nacion

Artículo 1°.- Bolivia libre e independiente, se constituye en República democrática, representativa.

Artículo 2°.- El Estado reconoce y sostiene la relijion católica, apostólica, romana. Se prohibe el ejercicio público de todo otro culto, excepto en las colonias que se formáren en lo sucesivo.

Sección SEGUNDA
De los derechos y garantías

Artículo 3°.- La esclavitud no existe en Bolivia. Todo esclavo que pise el territorio boliviano es libre.

Artículo 4°.- Todo hombre tiene el derecho de entrar en el territorio de la República, permanecer, transitar y salir de él, sin otras restricciones que las establecidas por el derecho internacional; de trabajar y ejercer toda industria lícita; de publicar sus pensamientos por la prensa, sin previa censura; de enseñar bajo la vijilancia del Estado, sin otras condiciones que las de capacidad y moralidad; de asociarse; de reunirse pacíficamente y hacer peticiones individual o colectivamente. La instruccion primaria es gratuita y obligatoria.

Artículo 5°.- Nadie puede ser arrestado, ni detenido, ni aun por delito que merezca pena corporal, sin órden escrita de juez competente, y precedente informacion del hecho. En caso de delito infraganti, el delincuente será aprehendido por cualquiera persona y conducido a presencia del juez, quien deberá tomarle su declaracion sin juramento a lo mas dentro de 24 horas.

Artículo 6°.- Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa. Los atentados contra la seguridad personal hacen responsables a sus autores inmediatos, sin que pueda servirles de escusa el haberlos cometido de órden superior. Solo los que gozan de fuero militar, podrán ser juzgados por consejos de guerra.

Artículo 7°.- Nadie está obligado a declarar contra sí mismo, en materia criminal. En ningun caso se empleará el tormento ni otro jénero de mortificaciones.

Artículo 8°.- Jamás se aplicará la confiscacion de bienes como castigo político. Son inviolables la correspondencia epistolar y los papeles privados, que no podrán ser ocupados sino en los casos que determinan las leyes y en virtud de órden escrita y motivada de autoridad competente. No producen efecto legal las cartas violadas o sustraidas.

Artículo 9°.- Toda casa en Bolivia es un asilo inviolable: de noche no se podrá entrar en ella sin consentimiento del que la habita, y de dia solo se franqueará la entrada a requisicion escrita y motivada de autoridad competente, salvo el caso de delito infraganti. Ningun soldado será alojado en tiempo de paz en casa particular, sin consentimiento del dueño; ni en tiempo de guerra, sino en la manera que prescribe la lei.

Artículo 10°.- Todo hombre tiene derecho de usar y disponer de sus bienes, no pudiendo ser obligado a la expropiacion, sino por causa de utilidad pública, calificada conforme a lei, y previa indemnizacion.

Artículo 11°.- Queda abolida la pena de muerte, a no ser en los únicos casos de asesinato, parricidio y traicion a la patria: entendiéndose por traicion la complicidad con los enemigos externos en casos de guerra.

Artículo 12°.- Quedan abolidas la pena de infamia y la de muerte civil, así como la prision por deudas.

Artículo 13°.- Las acciones de la vida privada, que de ningun modo ofendan al órden o la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están exentas de la autoridad de los majistrados.

Artículo 14°.- Ningun dinero se sacará del tesoro público, sino conforme a la lei del presupuesto, y en cada trimestre se publicará la cuenta documentada de los gastos. Ningun funcionario de la nacion podrá aceptar, sin consentimiento previo de la Asamblea, emolumento, oficio o título de cualquier jénero que sea, de un Gobierno o Estado extranjero.

Artículo 15°.- Los bienes y rentas de los establecimientos de educacion, beneficencia y caridad, no pueden enajenarse en ningun tiempo, ni gravarse con contribuciones directas.

Artículo 16°.- Los bienes raices de la iglesia y las propiedades pertenecientes a comunidades o corporaciones relijiosas, gozarán de las mismas garantías que las de los particulares.

Artículo 17°.- La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. Ningun servicio personal es exijible, sino en virtud de la lei y de sentencia fundada en lei.

Artículo 18°.- La deuda pública está garantida. Todo compromiso contraido por el Estado conforme a las leyes es inviolable.

Artículo 19°.- Ni el Congreso, ni ninguna asociacion, ni reunion popular, puede conceder al Poder Ejecutivo facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarle supremacias, por las que la vida, el honor y los bienes de los bolivianos, queden a merced del Gobierno, ni de persona alguna. Los diputados que promuevan, fomenten o ejecuten estos actos, son de hecho indignos de la confianza nacional.

Artículo 20°.- En los casos de grave peligro por causa de conmocion interior o guerra exterior, que amenace la seguridad de la República, el Poder Ejecutivo ocurrirá a la Asamblea para que considerando la urjencia, segun el informe del mismo Ejecutivo, le conceda, bajo responsabilidad, las siguientes facultades: 1.ª Para aumentar el ejército permanente y llamar al servicio activo la guardia nacional. 2.ª Para negociar la anticipacion que se juzgue indispensable, de las contribuciones y rendimientos de las rentas nacionales, con el correspondiente descuento: o para negociar o exijir, por via de empréstito, una suma suficiente, siempre que no puedan cubrirse los gastos con las rentas ordinarias, designando los fondos y el término en que deba verificarse el pago. Será de cargo de los concejos municipales hacer la acuotacion para cuando deba levantarse el empréstito forzoso. 3.ª Para que, siendo informado de que se trama contra la tranquilidad de la República, pueda alejar a los sindicados de este delito, a una distancia que no exceda de 25 leguas, y siempre que no sea a lugares mal sanos; o bien expedir órdenes de comparendo o arresto contra ellos, debiendo ponerlos dentro de 72 horas, a disposicion del juez competente, a quien pasarán los documentos que diéren lugar al arresto, junto con las dilijencias que se hayan practicado. El alejamiento o arresto solo tendrán lugar cuando el individuo no prefiera salir al exterior de la República.

Artículo 21°.- Las facultades concedidas al Poder Ejecutivo, segun el artículo anterior, solo se limitarán al tiempo indispensablemente necesario, para restablecer la tranquilidad y seguridad de la República; y del uso que haga de ellas, dará cuenta a la Asamblea en su próxima reunion, quedando de hecho en plena vijencia las garantías constitucionales.

Artículo 22°.- Si la guerra extranjera o conmocion interior amenazáre la seguridad de la República durante el receso de la Asamblea, se investirá el presidente de las facultades contenidas en el artículo 20, previo acuerdo y dictámen afirmativo del consejo de Estado. El presidente y sus ministros serán solidariamente responsables del uso que hagan de estas facultades. En caso de ser imposible la intervencion del consejo de estado, bastará el acuerdo del consejo de ministros.

Artículo 23°.- Todo hombre goza en Bolivia de los derechos civiles; su ejercicio se regla por la lei civil.

Artículo 24°.- Para ser ciudadano se requiere: 1° haber nacido en Bolivia, o en el extranjero de padre o madre bolivianos, o haber obtenido carta de naturalizacion a mérito de establecimiento en el país. La residencia de cinco años previa inscripcion en el rejistro cívico, importa haber adquirido la ciudadanía: 2° tener 21 años de edad o ser casado: 3° saber leer y escribir, y tener una propiedad inmueble, o una renta anual de 200 $., que no provenga de servicios prestados en calidad de doméstico.

Artículo 25°.- Los derechos de ciudadanía consisten: 1° en concurrir como elector o elejido a la formacion o al ejercicio de un poder público: 2° en la igual admisibilidad a las funciones públicas, sin otro requisito que la idoneidad.

Artículo 26°.- Los derechos de ciudadanía se pierden: 1° por naturalizacion en país extranjero: 2° por condenacion de los tribunales ordinarios a pena corporal, hasta la rehabilitación.

Artículo 27°.- Los derechos de ciudadanía se suspenden por haberse dictado decreto de acusacion contra un individuo, o por ser éste perseguido como deudor al Estado.

Artículo 28°.- Todo boliviano está obligado a obedecer a las autoridades, a contribuir a los gastos públicos, conforme a las leyes que dicte la Asamblea o a los decretos que con arreglo a lei, expida el Poder Ejecutivo.

Artículo 29°.- Los que de hecho ataquen a los derechos y garantías constitucionales, no gozan de fuero y quedan sujetos a la jurisdicción ordinaria.

Artículo 31°.- En ningun caso podrá pedirse el alejamiento de los bolivianos que por cualquier causa residan en el extranjero, ni celebrarse tratados en este sentido.

Artículo 32°.- Las garantías y derechos reconocidos en los artículos anteriores, no podrán alterarse por las leyes que reglamenten su ejercicio, ni se entendería como negacion de otros derecho o garantías, que sin embargo de no estar enunciados, nacen del principio de la soberanía del pueblo o de la forma republicana del gobierno.

Artículo 33°.- Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen; así como los actos de los que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la lei.

Sección TERCERA
De la soberanía

Artículo 34°.- La soberanía reside en la nacion, es inalienable e imprescriptible, y su ejercicio se delega a los poderes lejislativo, ejecutivo y judicial. La independencia de estos poderes es la base del gobierno.

Artículo 35°.- El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y de las autoridades creadas por la constitución. Toda fuerza armada o reunion de personas, que se atribuya los derechos del pueblo, comete delito de sedicion.

Sección CUARTA
Del Poder Lejislativo

Artículo 36°.- El poder lejislativo se ejerce principalmente por una Asamblea, compuesta de los diputados elejidos por votacion directa, y accesoriamente por un consejo de estado que funcionará sin interrupcion.

Artículo 37°.- Los diputados son inviolables en todo tiempo por las opiniones que expresen en el ejercicio de sus funciones. Desde que sean proclamados diputados o convocados a sesiones, hasta el término de la distancia para que se restituyan a su domicilio, despues de cerradas aquellas, por ninguna causa podrán ser presos, ni juzgados sin previa licencia de la Asamblea, salvo el caso de delito infraganti, sujeto a pena corporal, en que podrán ser aprehendidos, a condicion de obtenerse la licencia Iejislativa dentro de 24 horas.

Artículo 38°.- No estando reunida la Asamblea, la licencia se obtendrá del consejo de estado en las mismas 24 horas, fuera del término de la distancia.

Artículo 39°.- Los diputados, durante el período constitucional de su mandato, podrán dirijir representaciones al Poder Ejecutivo para el cumplimiento de las leyes y resoluciones lejislativas: podrán tambien representar las necesidades y medios de mejora de su distrito electoral.

Artículo 40°.- Las sesiones de la Asamblea tendrán lugar en la capital de la República y aunque no sea convocada, se reunirá ordinaria y espontáneamente en la misma capital el dia 6 de agosto de cada bienio y sus sesiones durarán 90 dias útiles. Los diputados que a falta de convocatoria no concurrieren, serán indignos de la confianza nacional, salvo el caso de impedimento justificado.

Artículo 41°.- Cuando el Ejecutivo omita la convocatoria en el tiempo prefijado, lo hará el presidente del consejo de estado y, en su defecto, el vicepresidente. Las sesiones podrán ser prorogadas a peticion del presidente de la República o por dos tercios de la Asamblea, por un término dado, y solo para determinados negocios.

Artículo 42°.- Lo dispuesto en el articulo anterior, es sin perjuicio de las sesiones extraordinarias a que pueda ser convocada la Asamblea por el presidente de la República, con las mismas condiciones de término y designacion de negocios; en cuyo caso no podrá ocuparse de otros objetos que los designados en la convocatoria.

Artículo 43°.- La Asamblea se renueva por mitad en cada bienio: en el primer bienio se verificará esta renovacion por suerte, saliendo en el segundo el resto que quedáre.

Artículo 44°.- Los diputados podrán ser nombrados presidente de la República, ministros de Estado, miembros del consejo de estado o ajentes diplomáticos, cesando por el hecho en el ejercicio de sus funciones lejislativas.

Artículo 45°.- Son atribuciones de la Asamblea:
1.ª Calificar la eleccion de los diputados; separar a estos temporal y definitivamente de la Asamblea; correjir todas las infracciones de su reglamento; organizar su secretaría; nombrar todos los empleados de su dependencia; formar su presupuesto y ordenar su pago, y entender en todo lo relativo a la economía y policía interior.
2.ª Dar leyes, interpretar y abrogar las existentes.
3.ª Mudar el lugar de sus sesiones.
4.ª Averiguar las infracciones de la constitucion por medio de comisiones que ejerzan la policía judicial, para que en su caso se haga efectiva en juicio la responsabilidad de los infractores.
5.ª Imponer contribuciones y suprimir las establecidas.
6.ª Aprobar o desaprobar la cuenta de hacienda que ha de presentarse por el presidente de la República, en la apertura de las sesiones bienales, previo informe del consejo de estado.
7.ª Examinar y votar el presupuesto de gastos e ingresos, que tambien debe presentarse en la apertura de las sesiones bienales por el presidente de la República.
8.ª Autorizar al Poder Ejecutivo por medio de leyes especiales, para negociar empréstitos extranjeros o nacionales con objetos determinados, designando los medios y forma de su amortizacion.
9.ª Fijar el peso, lei y tipo, y denominacion de la moneda, y determinar los pesos y medidas de toda especie.
10.ª Hacer el escrutinio de las actas de elecciones de presidente de la República, verificarla por sí misma, cuando no resulte hecha conforme a los artículos 62 y 63.
11.ª Recibir el juramento del presidente de la República.
12.ª Admitir o no la renuncia del presidente de la República.
13.ª Resolver la declaratoria de guerra, a peticion fundada del presidente de la República, en cuyo caso podrá investirle de las facultades determinadas por el artículo 20 de esta constitucion.
14.ª Aprobar o desechar los tratados y convenciones de toda especie, celebrados con los gobiernos extranjeros.
15°ª Rehabilitar como bolivianos y como ciudadanos respectivamente a los que hubiesen perdido estas calidades.
16°ª Conceder amnistías, pero no indultos, sino a peticion fundada del presidente de la República, y previo dictámen afirmativo del consejo de estado.
17°ª Determinar en cada bienio el número de la fuerza armada.
18°ª Hacer la division territorial.
19°ª Conceder por eminentes y determinados servicios, premios a los pueblos, corporaciones o personas.
20°ª Dirimir por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, inclusos los ausentes, las competencias que les suscite el presidente de la República, la córte de casacion y el consejo de estado: y por mayoría absoluta de votos las que se susciten entre los expresados poderes, o entre las córtes de distrito y la de casacion.
21°ª Elejir el presidente y vicepresidente del consejo de estado, para cada período constitucional.
22°ª Elejir en votacion secreta los miembros que deben formar el consejo de estado.
23°ª Nombrar el fiscal jeneral de la República.
24°ª Elejir en votacion secreta, de las ternas propuestas por el presidente de la República, jenerales y coroneles del ejército, pudiendo rechazar las ternas por una sola vez.
25°ª Elejir de la misma manera, de las propuestas que hagan las municipalidades de la comprension respectiva, los vocales de las córtes de distrito y cancelarios.
26°ª Proponer ternas para arzobispo y obispos, a fin de que sean presentados por el presidente de la República para la institucion canónica.
27°ª Crear o suprimir destinos públicos, y asignarles la correspondiente dotacion.
28°ª Comunicar directamente con el presidente de la República, por medio del suyo, y recibir en las misma forma las comunicaciones de aquel.
29°ª Reconocer, consolidar y determinar la forma en que se ha de pagar la deuda pública.

Artículo 46°.- Son restricciones del cuerpo lejislativo: 1° ª No podrá tomar resolucion alguna, sin que estén presentes las dos terceras partes de diputados, pudiendo los ausentes ser compelidos a concurrir a la sesion, salvo que hubiesen hecho dimision de su mandato, con anterioridad a la reunion de la Asamblea. Si por algun caso extraordinario no hubiese dos terceras partes, para abrir sesion y dar resoluciones, se requiere el voto unánime de la mitad mas uno del número total de diputados. 2° ª No podrá imponer pena alguna, salvo lo relativo a la policía interior de la Asamblea, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° de la restriccion anterior.

Artículo 47°.- Las sesiones serán públicas, salvo que por el interés del Estado o de las costumbres, se resuelva lo contrario, por mayoría absoluta de votos.

Artículo 48°.- La eleccion tiene por base la poblacion de los departamentos, en la proporcion de un diputado por 30,000 habitantes. La lei fijará el número de diputados que deba elejir cada distrito electoral, segun su importancia, sin que en ningun caso pueda elejirse ménos de dos diputados por cada departamento.

Artículo 49°.- Para ser diputado se requieren las mismas calidades que para ser elector, y además tener 25 años de edad, no haber sido condenado a pena corporal, y ser boliviano de nacimiento.

Artículo 50°.- Por ninguna provincia, departamento o distrito en que ejerzan jurisdiccion comun o autoridad política, eclesiástica o militar, podrán ser diputados los que las ejercieren respectivamente, excepto los funcionarios concejiles.

Artículo 51°.- Los diputados no podrán ser empleados, y los empleados que sean elejidos diputados, serán sustituidos interinamente en sus empleos; pero en ningun caso podrán, durante el período constitucional de su diputacion, obtener otro empleo, ni emolumento de ninguna clase, ni aun por via de ascenso en su carrera. Tampoco podrán ser removidos.

Sección QUINTA
De la formacion y promulgacion de las leyes y resoluciones de la Asamblea

Artículo 52°.- Pueden presentar proyectos de lei a la Asamblea: 1° El presidente de la República. 2° El consejo de estado. 3° Cada uno de los diputados. Ningun proyecto será lei, sin haber pasado por tres debates distintos y sin haber sido aprobado en cada debate por mayoría absoluta de los diputados presentes en la sesion.

Artículo 53°.- Aprobado un proyecto de lei o resolucion, se dirijirán dos ejemplares por el presidente de la Asamblea al de la República, para que la promulgue y haga cumplir. Si el presidente de la República no hiciére observaciones, lo mandará publicar con esta fórmula: "Ejecútese", y con ella devolverá uno de los ejemplares al presidente de la Asamblea.

Artículo 54°.- Si el presidente de la República halláre inconvenientes en el cumplimiento de la lei o resolucion, los expondrá a la Asamblea en el término de diez dias útiles, a no ser que ántes se cierren las sesiones. Si la Asamblea se conformáse con las observaciones del presidente de la República, se tendrá por desechado el proyecto. Si no se conformáse e insistiére en el proyecto, por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, se comunicará al presidente de la República, quien deberá promulgarla como lei o resolucion de la Asamblea. En caso contrario, la promulgará el presidente de la. Asamblea.

Artículo 55°.- El presidente de la República no podrá hacer observaciones a las leyes y resoluciones de la Asamblea, cuando ésta ejerza las atribuciones 1.ª, 3.ª, 6.ª, 10.ª, 12.ª y 20.ª del artículo 45°

Sección SEXTA
Del Consejo de Estado

Artículo 56°.- El consejo de estado se compondrá de 9 diputados nombrados por 2 tercios de votos de la Asamblea.

Artículo 57°.- El consejo de estado se renovará en cada bienio saliendo en el primero por suerte cuatro individuos y el resto en el siguiente. En la renovacion se permite la reeleccion indefinida.

Artículo 58°.- Los consejeros de estado no pueden ser destituidos individual o colectivamente, sino por la Asamblea, conforme a la lei.

Artículo 59°.- Son atribuciones del consejo de estado:
1.ª Preparar, dando el correspondiente informe, proyectos de lei que se publicarán por la prensa. Dos oradores del consejo de estado, asistirán a la Asamblea, con voz deliberativa, cuando se discutan tales proyectos.
2.ª Proponer al Gobierno los reglamentos necesarios a la ejecucion de las leyes.
3.ª Dictaminar sobre los proyectos de lei o de reglamento que el Gobierno le pase por via de consulta.
4.ª Proponer ternas a la Asamblea para majistrados de la córte suprema.
5.ª Juzgar a los majistrados de la córte suprema cuando la Asamblea declare haber lugar a la acusacion, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. Imponer a los mismos, con vista del proceso, la responsabilidad correspondiente por las infracciones de lei que cometan en sus fallos.
6.ª Dirimir las competencias que se susciten entre los concejos municipales, y entre éstos y las autoridades políticas, y entre los unos y las otras con las juntas municipales de provincia.
7.ª Declarar si las decisiones conciliares, bulas, breves y rescriptos pontificios, están o no en oposicion a las leyes de la República.
8.ª Conocer, previo informe de la córte suprema, de todas las materias contenciosas, relativas al patronato nacional y al derecho de proteccion que ejerce el Gobierno supremo de la República.
9.ª Declarar la legalidad o ilegalidad de los impuestos y establecimientos creados por las municipalidades.
10.ª Conceder la naturalization a los extranjeros.
11.ª Recibir durante el receso de la Asamblea las denuncias y querellas interpuestas contra el presidente de la República y ministros de Estado, por actos inconstitucionales, para someterlos a la Asamblea, previa la instruccion conveniente.
12.ª Dirijir representaciones al Gobierno sobre las infracciones constitucionales que cometiere.

Sección SÉTIMA
Del Poder Ejecutivo

Artículo 60°.- El Poder Ejecutivo se encarga a un ciudadano con el titulo de presidente de la República, y no se ejerce sino por medio de los ministros secretarios del despacho.

Artículo 61°.- El presidente de la República es responsable por todos los actos de su administration, igualmente que cada uno de los ministros en su respectivo caso y ramo.

Artículo 62°.- Para ser presidente de la República se requieren las mismas condiciones que para ser diputado, y tener 35 años de edad.

Artículo 63°.- El presidente de la República será elejido por sufrajio directo y secreto de los ciudadanos en ejercicio. La lei arreglará esta eleccion.

Artículo 64°.- El presidente de la Asamblea, a presencia de ésta, abrirá los pliegos cerrados y sellados que contengan las actas, que se le remitan por los distritos electorales. Los secretarios, asociados de cuatro miembros de la Asamblea, procederán inmediatamente a hacer el escrutinio y a computar el número de sufrajios en favor de cada candidato. El que reuna la mayoría absoluta de votos, será proclamado presidente de la República.

Artículo 65°.- Si ninguno de los candidatos para la presidencia de la República hubiére obtenido la pluralidad absoluta de votos, la Asamblea tomará tres de los que hayan reunido el mayor número, y de entre ellos hará la eleccion.

Artículo 66°.- sta se verificará en sesion pública y permanente. Si hecho el primer escrutinio, ninguno reuniése los dos tercios de votos de los diputados concurrentes, la votacion posterior se contraerá a los dos, que en la primera hubiesen obtenido el mayor número de sufrajios, debiendo repetirse por tres veces la votacion y el escrutinio, hasta que alguno de los candidatos obtenga las dos terceras partes. En caso contrario decidirá la suerte.

Artículo 67°.- El escrutinio y la proclamacion de presidente de la República, se harán en sesion pública.

Artículo 68°.- La eleccion de presidente de la República, hecha por los pueblos y proclamada por la Asamblea, o verificada por ella, con arreglo a los artículos precedentes, se anunciará a la Nacion por medio de una lei.

Artículo 69°.- El período constitucional del presidente de la República durará 4 años. El presidente no podrá ser reelecto sino pasado un período.

Artículo 70°.- Cuando en el intermedio de este período, por renuncia, destitucion, inhabilidad o muerte, falte el presidente de la República, será llamado a desempeñar sus funciones el presidente del consejo de estado, hasta la terminacion del período constitucional. Cuando el presidente de la República dejare la capital para ponerse a la cabeza del ejército, en caso de guerra extranjera, será tambien reemplazado por el presidente del consejo de estado.

Artículo 71°.- Son atribuciones del Poder Ejecutivo:

  1. Sancionar las leyes con esta fórmula: "Ejecútese".
  2. Expedir las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecucion de las leyes.
  3. Hacer cumplir las sentencias de los tribunales.
  4. Conmutar la pena de muerte en diez años de presidio, previo informe del tribunal correspondiente.
  5. Conceder jubilaciones, retiros, pensiones y goce de montepíos, conforme a las leyes, previo dictámen afirmativo del consejo de estado.
  6. Ejercer los derechos del patronato nacional en las iglesias, beneficios y personas eclesiásticas.
  7. Presentar arzobispo y obispos, escojiendo uno de los propuestos en terna por la Asamblea.
  8. Nombrar dignidades, canónigos, vocales del tribunal de valores, de entre los propuestos en terna por el consejo de estado, y las prebendas de oficio, a propuesta de los respectivos cabildos eclesiásticos.
  9. Nombrar vocales de los tribunales de partido y jueces instructores, a propuesta en terna de las córtes de distrito.
  10. Conceder o negar el pase a los decretos de los concilios, bulas, breves y rescriptos del sumo pontífice, con acuerdo del consejo de estado, requiriéndose una lei cuando contengan disposiciones jenerales y permanentes.
  11. Nombrar todos los empleados de la República, cuyo nombramiento o propuesta, no está reservada por la lei a otro poder.
  12. Expedir a nombre de la Nacion los títulos de los empleados públicos.
  13. Admitir la renuncia de ellos, y nombrar interinamente a los que deben ser elejidos o propuestos por otro poder.
  14. Convocar la Asamblea en los períodos señalados por esta constitucion, y extraordinariamente, cuando lo exija el bien de la República, con dictamen afirmativo del consejo de estado.
  15. Asistir a las sesiones con que la Asamblea abre y cierra sus trabajos.
  16. Conservar y defender la seguridad exterior e interior del Estado, conforme a la constitucion.
  17. Organizar, distribuir y disponer de la fuerza armada permanente que el poder lejislativo fijáre en cada bienio. El grado superior militar de capitan jeneral, es inherente a la presidencia de la República, e inseparable de su ejercicio.
  18. Declarar la guerra conforme al artículo 45, atribucion 13.ª
  19. Proponer a la Asamblea en caso de vacante de una terna de jenerales y coroneles de ejército, con informe de sus servicios.
  20. Conferir, solo en campo de batalla, en guerra extranjera, los grados de coronel y los de la alta clase de jenerales a nombre de la Nacion.
  21. Conceder con informe afirmativo del consejo de estado, conforme a la lei, privilejio esclusivo temporal, a los que inventen, perfecccionen o importen procedimientos o métodos útiles a las ciencias o artes, o indemnizar asimismo, en caso de publicarse el secreto de la invencion, perfeccion o importacion.
  22. Decretar amnistías por delitos políticos, sin perjuicio de las que pueda dar el Poder Lejislativo.
  23. Dirijir las negociaciones diplomáticas, nombrar ministros, ajentes diplomáticos y consulares, y recibir iguales funcionarios.
  24. Celebrar concordatos y tratados de paz, amistad, comercio y cualesquiera otros, con aprobacion de la Asamblea.
  25. Cuidar de la recaudacion e inversion de las rentas públicas, y de la administracion de los bienes nacionales conforme al presupuesto nacional y demás leyes.
  26. Publicar trimestralmente, cuando ménos, los estados de ingresos y egresos de las rentas públicas.

Sección OCTAVA
De los Ministros Secretarios de Estado

Artículo 72°.- Para el despacho de todos los negocios de la administracion pública, habrá cuatro ministros secretarios.

Artículo 73°.- Para ser secretario de Estado se requiere ser boliviano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, y no haber sido condenado a pena corporal.

Artículo 74°.- Los actos del presidente de la República sin su firma o rúbrica, en su caso, y sin la autorizacion del respectivo ministro, no deben ser obedecidos ni cumplidos.

Artículo 75°.- Los ministros del despacho, podrán tomar parte, a nombre del Poder Ejecutivo, en la discusion de las leyes, solo con voz deliberativa.

Artículo 76°.- Los ministros del despacho informarán a la Asamblea, en la apertura de sus sesiones, del estado de sus respectivos ramos; propondrán las mejoras y reformas que juzguen convenientes; y en el curso de las sesiones darán a la Asamblea las noticias e informes que se les pidan por los diputados, sobre los negocios de su despacho.

Artículo 77°.- Los ministros de hacienda e instruccion pública presentarán al consejo de estado, 50 dias ántes de abrirse la lejislatura ordinaria, la cuenta de inversion de las rentas de su ramo para que preste el informe respectivo a la Asamblea.

Artículo 78°.- El presidente de la República y los ministros del despacho no podrán salir del territorio de la República despues de cesar en sus funciones, antes que haya cerrado sus sesiones la Asamblea que se reuna inmediatamente despues de su cesacion.

Sección NOVENA
Del Poder Judicial

Artículo 79°.- La justicia se administra por la córte de casacion, las córtes de distrito y demás tribunales y juzgados que las leyes establecen.

Artículo 80°.- La administracion de justicia es gratuita de parte de los funcionarios que ejercen jurisdiccion y gozan de sueldo.

Artículo 81°.- La córte de casacion se compondrá de siete vocales. Para ser ministro de la corte de casacion se requiere: 1° ser boliviano de nacimiento y mayor de 40 años: 2° haber sido ministro de alguna corte de distrito o fiscal de ella por cinco años o haber ejercido diez años la profesion de abogado: 3° no haber sufrido pena corporal en virtud de condenacion judicial.

Artículo 82°.- Son atribuciones de la córte de casacion, a mas de las que señalan las leyes:
1.ª Conocer de los recursos de nulidad conforme a las leyes, y fallar al mismo tiempo en los asuntos civiles sobre la cuestion principal, cuando el recurso se hubiese fundado en injusticia manifiesta.
2.ª Conocer de los negocios de puro derecho, cuya decision dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes.
3.ª Conocer de las causas de traicion, concusion y demás delitos cometidos por el presidente de la República y los secretarios del despacho en el ejercicio de sus funciones, en virtud de haber sido sometidos a juicio por la Asamblea.
4.ª Conocer, de las causas de responsabilidad de los ministros, ajentes diplomáticos y consulares, de los ministros de las córtes superiores, fiscales de distrito y prefectos, por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones: los sub-prefectos serán juzgados por las respectivas córtes de distrito.

Artículo 83°.- Ningun majistrado o juez podrá ser destituido sino por sentencia ejecutoriada; ni suspenso, a no ser en los casos determinados por las leyes. Tampoco podrá ser trasladado no siendo con su expreso consentimiento.

Artículo 84°.- La publicidad en los juicios es la condicion esencial de la administracion de justicia, salvo cuando sea ofensiva a las buenas costumbres.

Artículo 85°.- El ministerio público se ejerce a nombre de la Nacion, por las comisiones que designe la Asamblea o el consejo de estado en los casos respectivos, por el fiscal jeneral y demás fiscales creados por lei.

Sección DÉCIMA
De la Municipalidad

Artículo 86°.- En las capitales de departamento habrá concejos municipales; en las provincias, juntas municipales, cuyo número será determinado por la lei, y en los cantones, ajentes municipales, dependientes de las juntas y éstas de los concejos.

Artículo 87°.- La lei reglamentaria determinará el número de munícipes de cada localidad, su eleccion, las condiciones para ejercer este cargo, la duracion de sus funciones, los medios y modo de ejercerlas.

Artículo 88°.- Las rentas y propiedades que la lei señala a las municipalidades, son tan inviolables como las de todo boliviano. El Gobierno que las ataque o disponga de ellas, será responsable en juicio ante la autoridad competente.

Artículo 89°.- Son atribuciones de las municipalidades:
1.ª Promover y vijilar la construccion de las obras públicas de su distrito.
2.ª Establecer y suprimir impuestos municipales, previa aprobacion del consejo de estado.
3.ª Crear establecimientos de instruccion primaria, y dirijirlos, administrar sus fondos, dictar sus reglamentos, nombrar preceptores y señalar sus sueldos. En los establecimientos del Estado sólo tendrán el derecho de vijilancia.

  1. Establecer la policía de salubridad, comodidad, ornato y recreo.
  2. Cuidar de los establecimientos de caridad, conforme a los reglamentos respectivos.
  3. Tomar el censo real y personal del distrito municipal.
  4. Procurar la estadística departamental.
  5. Hacer el repartimiento de los reemplazos para el ejército, que hubiesen cabido a su respectivo territorio con arreglo a la lei de conscripcion.
  6. Requerir la fuerza pública que sea necesaria para hacer cumplir sus resoluciones.
  7. Recaudar, administrar e invertir sus fondos, así como recaudar y administrar los pertenecientes a los establecimientos de caridad y beneficencia, nombrar los empleados de estos ramos y señalar sus sueldos.
  8. Aceptar legados y donaciones, y negociar empréstitos para promover obras de beneficencia o de utilidad material.
  9. Vijilar sobre la venta de víveres, teniendo por base el libre tráfico.
  10. Calificar solo en las capitales de departamento y provincia a los ciudadanos, en todo tiempo y llevar el rejistro cívico. La votacion se verificara tambien solo ante los concejos y juntas municipales.
  11. Nombrar los jurados para los delitos de imprenta.
  12. Nombrar los alcaldes parroquiales, los ajentes municipales de cada canton, el secretario, tesorero y demás dependientes del concejo municipal.

Sección UNDÉCIMA
Del réjimen interior

Artículo 90°.- El gobierno político superior de cada departamento reside en un majistrado, con la denominacion de prefecto, dependiente del Poder Ejecutivo, de quien es ajente inmediato constitucional, y con el que se entenderá por el órgano del ministerio del despacho respectivo.

Artículo 91°.- En todo lo perteneciente al órden y seguridad del departamento, y a su gobierno político y económico estarán subordinados al prefecto todos los funcionarios públicos de cualquier clase y denominacion que sean y que residan en su territorio.

Artículo 92°.- Para ser prefecto se necesita: 1° ser boliviano de nacimiento, en el ejercicio de los derechos de ciudadano: 2° tener a lo manos 30 años de edad.

Artículo 93°.- En cada provincia habrá un sub-prefecto subordinado al prefecto: en cada canton un correjidor, y alcaldes en la campaña. Los correjidores y alcaldes de campaña se renovarán cada año.

Artículo 94°.- Para ser sub-prefecto o correjidor se necesita ser boliviano en ejercicio de la ciudadanía.

Artículo 95°.- La lei determinará las atribuciones de los funcionarios comprendidos en esta seccion.

Sección DUODÉCIMA
De la fuerza armada

Artículo 96°.- Habrá en la República una fuerza permanente que se compondrá del ejército de Iínea; su número lo determinará cada lejislatura, arreglándolo al que sea absolutamente necesario.

Artículo 97°.- La fuerza armada es esencialmente obediente, en ningun caso puede deliberar, y está en todo sujeta a los reglamentos y ordenanzas militares, en lo relativo al servicio.

Artículo 98°.- Habrá tambien cuerpos de guardia nacional en cada departamento; su organizacion y deberes se determinan por la lei.

Artículo 99°.- Los que no son bolivianos de nacimiento, no pueden ser empleados en el ejército en clase de jenerales, jefes y oficiales, sino con el consentimiento de la Asamblea.

Sección DÉCIMA TERCIA
De la reforma de la Constitucion

Artículo 100°.- Todos los que tienen la iniciativa de las leyes, pueden proponer enmiendas o adiciones a alguno o algunos artículos de esta constitución. Si la proposicion fuere apoyada por la quinta parte al ménos de los miembros concurrentes, y admitida a discusion por mayoría absoluta de votos, se discutirá en la forma prevenida para los proyectos de lei: calificada de necesaria la enmienda o la adicion por el voto de los dos tercios de miembros concurrentes, se pasará al Poder Ejecutivo, para el solo objeto de hacerla publicar.

Artículo 101°.- En las primeras sesiones de la lejislatura en que haya renovación, se considerará la enmienda o adicion aprobada en la Asamblea anterior, y si fuere calificada de necesaria por las dos terceras partes de los miembros presentes, se tendrá como parte de la constitucion, y se pasará al Poder Ejecutivo para que la haga publicar y ejecutar.

Artículo 102°.- Cuando la enmienda sea relativa al período constitucional del presidente, se considerará conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, solo en el siguiente período.

Artículo 103°.- La Asamblea podrá resolver cualesquier dudas que ocurran sobre la intelijencia de alguno o algunos artículos de esta constitucion, si se declaran fundadas por dos tercios de votos.

Artículo 104°.- Las autoridades y tribunales aplicarán esta constitucion con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquier otras resoluciones.

Artículo 105°.- Quedan abrogadas las leyes y decretos que se oponen a esta constitucion.

Artículo transitorio Único.- La próxima lejislatura ordinaria se reunirá el 6 de agosto de 1872, la que hará el escrutinio y proclamacion de presidente constitucional de la República.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecucion y cumplimiento, Dada en la sala de sesiones de la soberana Asamblea nacional constituyente en la ilustre y heróica ciudad Sucre, capital de la República, a 9 de octubre de 1871,
(Lugar del sello). Mariano Réyes Cardona, diputado por Sucre, PRESIDENTE, Rudesindo Carvajal, diputado por Sucre, VICE-PRESIDENTE, Pedro Pabon, diputado por Omasúyos, Daniel Calvo, diputado por Cinti, Agustin Aspiazu, diputado por La Paz, Ildefonso Sanjinés, diputado por Sicasica, Belisario Salinas, diputado por Pacájes e Ingavi, Evaristo Valle, diputado por La Paz, Abelino Aramayo, diputado por Chichas, Tomás Frias, diputado por Potosí, José Manuel Rendon, diputado por Potosí, Pablo A. Rodríguez Machicao, diputado por La Paz, Félix Réyes Ortiz, diputado por Pacájes e Ingavi, José M. del Cárpio, diputado por Oruro, Mariano Navarro, diputado por Azero, Eulojio Dória Medina, diputado por Sucre, Jenaro Sanjinés, diputado por Larecaja, Demetrio Calvimóntes, diputado por Potosí, Manuel Tomás Alcalde, diputado por el distrito Litoral, Jenaro Palazuelos, diputado por Pária, José Maria Gutiérrez Mariscal, diputado por Cochabamba, Miguel Castro Pinto, diputado por el Beni, Juan de Mata Gandaríllas, diputado por Cliza, Agustin Landivar, diputado por Santacruz, Martin Lanza, diputado por Cochabamba, Crispin Andrade y Portugal, diputado por Yungas, Federico A. Blackut, diputado por Inquisivi, Mamerto Hoyola, diputado por Santacruz, Manuel A. Serrano, diputado por Salinas, Francisco Velasco, diputado por Oruro, Nicasio B. y Quiroga, diputado por Tapacarí, José Mier y Leon, diputado por Pária, Domingo Delgadillo, diputado por Sucre, Aurelio Arias, diputado por Caupolicán, Pedro José Aramayo, diputado por Omasúyos, Custódio Machicado, diputado por Muñecas, Mariano Barrero, diputado por Tomina, Ramon Menacho Picolómini, diputado por Chiquitos, Juan Manuel Sánchez, diputado por Chayanta, Lúcas Mendoza de La Tapia, diputado por Cochabamba, Isidoro Réyes, diputado por Porco, Abelino Tórres, diputado por Concepcion, Juan Manuel Balcázar, diputado por Porco, Sócrates Guillermo Torrico, diputado por Arque, Manuel Macedonio Salinas, diputado por Cliza, Eleodoro Camacho, diputado por Mizque, Narciso Campero, diputado por Potosí, Balvino Franco, diputado por Vallegrande, Napoleon Raña, diputado por Tarija, SECRETARIO, Mariano Fernández, diputado por Ayopaya, SECRETARIO.
Por tanto, ordeno y mando que todos la cumplan y la hagan cumplir con toda solicitud y preferencia como lei fundamental del Estado. Dado en el palacio del Supremo Gobierno en Sucre, capital de la República, firmado de mi mano, sellado con el gran sello del Estado y refrendado por el ministro de gobierno y relaciones exteriores, encargado del despacho de los demás ramos de la administracion pública, a 18 de octubre de 1871, (Aquí el gran sello del Estado).
Firmado.- AGUSTIN MORÁLES.- Refrendado.- EI MINISTRO DE GOBIERNO Y RELACIONES EXTERIORES, encargado del despacho de los demás ramos de la administracion pública.- Casimiro Corral.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 9 de octubre de 1871
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioConstitución Política del Estado
KeywordsLey, octubre/1871
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Lugar del sello). Mariano Réyes Cardona, diputado por Sucre, PRESIDENTE, Rudesindo Carvajal, diputado por Sucre, VICE-PRESIDENTE, Pedro Pabon, diputado por Omasúyos, Daniel Calvo, diputado por Cinti, Agustin Aspiazu, diputado por La Paz, Ildefonso Sanjinés, diputado por Sicasica, Belisario Salinas, diputado por Pacájes e Ingavi, Evaristo Valle, diputado por La Paz, Abelino Aramayo, diputado por Chichas, Tomás Frias, diputado por Potosí, José Manuel Rendon, diputado por Potosí, Pablo A. Rodríguez Machicao, diputado por La Paz, Félix Réyes Ortiz, diputado por Pacájes e Ingavi, José M. del Cárpio, diputado por Oruro, Mariano Navarro, diputado por Azero, Eulojio Dória Medina, diputado por Sucre, Jenaro Sanjinés, diputado por Larecaja, Demetrio Calvimóntes, diputado por Potosí, Manuel Tomás Alcalde, diputado por el distrito Litoral, Jenaro Palazuelos, diputado por Pária, José Maria Gutiérrez Mariscal, diputado por Cochabamba, Miguel Castro Pinto, diputado por el Beni, Juan de Mata Gandaríllas, diputado por Cliza, Agustin Landivar, diputado por Santacruz, Martin Lanza, diputado por Cochabamba, Crispin Andrade y Portugal, diputado por Yungas, Federico A. Blackut, diputado por Inquisivi, Mamerto Hoyola, diputado por Santacruz, Manuel A. Serrano, diputado por Salinas, Francisco Velasco, diputado por Oruro, Nicasio B. y Quiroga, diputado por Tapacarí, José Mier y Leon, diputado por Pária, Domingo Delgadillo, diputado por Sucre, Aurelio Arias, diputado por Caupolicán, Pedro José Aramayo, diputado por Omasúyos, Custódio Machicado, diputado por Muñecas, Mariano Barrero, diputado por Tomina, Ramon Menacho Picolómini, diputado por Chiquitos, Juan Manuel Sánchez, diputado por Chayanta, Lúcas Mendoza de La Tapia, diputado por Cochabamba, Isidoro Réyes, diputado por Porco, Abelino Tórres, diputado por Concepcion, Juan Manuel Balcázar, diputado por Porco, Sócrates Guillermo Torrico, diputado por Arque, Manuel Macedonio Salinas, diputado por Cliza, Eleodoro Camacho, diputado por Mizque, Narciso Campero, diputado por Potosí, Balvino Franco, diputado por Vallegrande, Napoleon Raña, diputado por Tarija, SECRETARIO, Mariano Fernández, diputado por Ayopaya, SECRETARIO. Firmado.- AGUSTIN MORÁLES.- Refrendado.- EI MINISTRO DE GOBIERNO Y RELACIONES EXTERIORES, encargado del despacho de los demás ramos de la administracion pública.- Casimiro Corral.
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