Artículo 1°.- Conforme a la lei especial de monedas, el tipo de la unidad monetaria será una moneda de plata de 900 milésimos de fino y 25 gramos de peso.
Artículo 2°.- Para los submúltiplos de la unidad monetaria, la casa de moneda sellará además hasta la cantidad de 500,000 $, en moneda de plata de 20, 10 y 5 centavos, con la misma lei del artículo anterior. Las piezas de 20 centavos tendrán el peso de 4 gramos y 60 centígramos. Las piezas de 10 centavos tendrán el de 2 gramos y 30 centígramos. Las de 5 centavos tendrán 1 gramo y 15 centígramos de peso.
Artículo 3°.- Mientras que no se amortice toda la moneda emitida por el Gobierno usurpador de 1866 a 1871, en contraversion a las leyes, no se acuñarán otras monedas en la República, que las designadas en esta lei.
Artículo 4°.- Para la enunciada amortizacion se hará previamente el recuento y contra-marca de la moneda expresada en el artículo anterior, del modo mas conveniente que el Gobierno disponga, sin perjuicio de los intereses particulares.
Artículo 5°.- Verificadas que sean las operaciones del artículo anterior, el Gobierno pedirá al Cuerpo lejislativo, que vote la cantidad que resultáre necesaria para amortizar la moneda designada en el artículo 3° a medida que ingrese en las oficinas fiscales.
Norma | Bolivia: Ley de 29 de agosto de 1871 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Moneda. Medidas preparatorias para su conversión. | ||||
Keywords | Ley, agosto/1871 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | Ejecútese.- Firmado.- AGUSTIN MORÁLES.- Refrendado. El MINISTRO DE HACIENDA, Tomás Frías. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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