Artículo 1°.- Todo individuo, sea cual fuere su clase y condicion, que en los seis años de lucha contra la tiranía de Melgarejo, hubiese contribuido directamente a su destrucción merece bien de la patria y es declarado digno de la gratitud nacional. El Gobierno estenderá a cada uno el diploma que le sirva de timbre de honor.

Artículo 2°.- Se concede una ascenso militar de un grado efectivo, y solo hasta el de coronel, a los jefes y oficiales que hubiesen combatido por la libertad en la última revolucion que comenzó el 22 de octubre de 1870 y terminó el 19 de enero último. Los que durante ella, o despues del triunfo, hubiesen sido ascendidos, se considerarán recompensados y sin opcion por consiguiente a otro ascenso. A aquellos que sin haber tomado parte en la última revolucion hubiesen concurrido a los anteriores combates librados contra la tiranía, les conferirá el Gobierno el ascenso que fuere de justicia.

Artículo 3°.- El Ejecutivo les expedirá los correspondiente títulos, previos datos justificativos; y si alguno olvidando los deberes del honor militar, resultáre atribuyéndose o representado una graduacion superior, la perderá de hecho sin perjuicio de ser juzgado conforme a las leyes.

Artículo 4°.- Los jefes y oficiales que habiendo prestado servicios durante la dominacion de Melgarejo, hubiesen tomado parte activa a favor de la causa de los pueblos en la última revolucion, continuarán en sus actuales graduaciones.

Artículo 5°.- Los que no habiendo sido militares de profesion combatieron en la última revolucion con una graduacion militar conferida por los jefes de ella, y siguen hoy en el ejército prestando sus servicios, continuarán en sus respectivas graduaciones sin estar comprendidos en el ascenso de que habla el artículo 2°

Artículo 6°.- El Ejecutivo queda encargado de reglamentar la calificacion de los despachos y formacion de las hojas de servicio para el perfecto cumplimiento de esta lei.

Artículo 7°.- Los jóvenes rifleros que han concurrido a los hechos de armas de la última revolucion, serán premiados por el Poder Ejecutivo según sus méritos y aptitudes.

Artículo 8°.- Se concede un escudo de honor con la siguiente leyenda: "La Asamblea Nacional de 1871, a los defensores de la Libertad" a todos los jefes, oficiales y tropa que hubiesen combatido contra la tiranía de Melgarejo. El Ejecutivo determinará la forma y material del escudo, con distincion de las clases.

Artículo 9°.- La patria reconoce la obligacion de proveer a la subsistencia de los inválidos y de las personas que hubiesen quedado en la viudez u horfandad a consecuencia de la lucha que, durante el sexenio último, sostuvieron los pueblos contra su opresor.

Artículo 10°.- Son nulos todos los ascensos militares conferidos durante la dominacion de Melgarejo, salvo la excepción contenida en el artículo 4° de la presente lei.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecucion y cumplimiento.- Sala de sesiones de la soberana Asamblea nacional constituyente en la ilustre y heróica capital Sucre, a 14 de agosto de 1871.-
Agustin Aspiazu, PRESIDENTE.- Eulogio D. Medina, DIPUTADO SECRETARIO.- Jenaro Sanjinés, DIPUTADO SECRETARIO. (Lugar del sello).
Palacio del Supremo Gobierno en Sucre, a 17 de agosto de 1871.-
Ejecútese.- (Firmado).- AGUSTIN MORÁLES.- Refrendado.- El MINISTRO DE LA GUERRA, Narciso Campero.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 17 de agosto de 1871
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioPremios. Se confiere a los defensores de la libertad.
KeywordsLey, agosto/1871
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorAgustin Aspiazu, PRESIDENTE.- Eulogio D. Medina, DIPUTADO SECRETARIO.- Jenaro Sanjinés, DIPUTADO SECRETARIO. (Lugar del sello). Ejecútese.- (Firmado).- AGUSTIN MORÁLES.- Refrendado.- El MINISTRO DE LA GUERRA, Narciso Campero.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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