Artículo 1°.- Son nulas todas las ventas, adjudicaciones o enajenaciones de cualquiera clase, hechas bajo la dominacion de don Mariano Melgarejo, de los predios rústicos y urbanos del Estado, de los pertenecientes a la iglesia, a las municipalidades, hospitales e instruccion pública; así como de los terrenos baldíos, y de los pertenecientes a las postas, siempre que los interesados no prueben, ante los tribunales competentes, haber llenado los requisitos exijidos por leyes y decretos anteriores al 28 de diciembre de 1864.

Artículo 2°.- Son igualmente nulas las redenciones de principales censíticos, pertenecientes a dichos establecimientos, tanto las que se hubiesen realizado con arreglo a las disposiciones de la dominacion pasada, cuanto aquellas en que los interesados no prueben haber llenado los requisitos legales, conforme a la disposicion del artículo anterior.

Artículo 3°.- Los interesados intentarán su acción, dentro de noventa días después de publicada esta lei. Pasado este término, no se admitirá reclamacion ninguna.

Artículo 4°.- Si en el juicio que debe abrirse, se probáre haber habido fraude en el justiprecio, para la realizacion de las enajenaciones expresadas, será tambien causa de nulidad.

Artículo 5°.- Declarada por sentencia que cause ejecutoria, la nulidad de las ventas y redenciones expresadas en los artículos anteriores, la devolucion del precio tendrá lugar en la misma forma, y en los mismos valores, en que se hubiese hecho el pago.

Artículo 6°.- Son nulas las condonaciones hechas durante la misma época, a rematadores de rentas fiscales, y a los deudores al erario, salvo el caso de insolvencia justificada; son igualmente nulas todas las donaciones hechas con derroche de los caudales públicos. El ministerio fiscal ejercitará la accion correspondiente, a la brevedad posible.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecucion y cumplimiento.- Sala de sesiones de la soberana Asamblea nacional constituyente en la ilustre y heróica capital Sucre, a 7 de agosto de 1871. (Lugar del sello. ).-
Agustin Aspiazu, PRESIDENTE.- Eulojio D. Medina, DIPUTADO SECRETARIO.- Jenaro Sanjinés, DIPUTADO SECRETARIO.
Palacio del Supremo Gobierno en Sucre, a 9 de agosto de 1871. (Lugar del gran sello).
Ejecútese.- AGUSTIN MORALES.- El MINISTRO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA E INDUSTRIA, Mariano Réyes Cardona.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 9 de agosto de 1871
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioBienes del Estado. Se declaran nulas las ventas, adjudicaciones o enajenaciones de cualquiera clase hechas por el Gobierno Melgarejo.
KeywordsLey, agosto/1871
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorAgustin Aspiazu, PRESIDENTE.- Eulojio D. Medina, DIPUTADO SECRETARIO.- Jenaro Sanjinés, DIPUTADO SECRETARIO. Ejecútese.- AGUSTIN MORALES.- El MINISTRO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA E INDUSTRIA, Mariano Réyes Cardona.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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