Artículo Único.- Ningún diputado puede dimitir los poderes de repre- sentante del pueblo, aceptados y calificados que hubiesen sido, y después de instalada la Asamblea, a no ser por causas sobrevinientes a su incorporación en ella, a juicio de la misma Asamblea.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecución y cumplimiento.- Sala de sesiones en la ilustre y heroica capital Sucre, a 27 de junio de 1871
Manuel M. Salinas, presidente.- Félix Reyes Ortiz, secretario.- Daniel Calvo, secretario.
Palacio del Supremo Gobierno en Sucre, a 30 de junio de 1871.
Eejecútese--AGUSTIN MORÁLES.
El ministro de Gobierno y Relaciones exteriores--
Casimiro Corral.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 30 de junio de 1871
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioDiputados. Condiciones para su dimisión.
KeywordsLey, junio/1871
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorManuel M. Salinas, presidente.- Félix Reyes Ortiz, secretario.- Daniel Calvo, secretario. Eejecútese--AGUSTIN MORÁLES. Casimiro Corral.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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