Artículo 1°.- Se adopta en todo el territorio de la República el sistema métrico decimal.
Artículo 2°.- La unidad fundamental des este sistema es igual en lonjitud á la diez- millonésima parte del cuadrante del meridiano que pasa por el observatorio de Paris, que se llama METRO.
Artículo 3°.- El patron de este metro se declara patron prototipo y legal, y con arreglo á el se ajustarán todas las medidas y pesas de la República. El Gobierno se asegurará préviamente de la rigurosa exactitud del patron prototipo, el cual se conservará depositado en el archivo nacional.
Artículo 4°.- Su lonjitud á la Temperatura cero grados centígrados, es la legal y matemática del METRO.
Artículo 5°.- Este se divide en 10 decímetros, 100 centímetros y 1,000 milímetros.
Artículo 6°.- Las demas unidades de medida y peso se derivan del metro, segUn se vé en el adjunto cuadro.
Artículo 7°.- El Gobierno procederá con toda delijencia á verificar la relacion de las medidas y pesas actualmente usadas en toda la República con las nuevas. Al efecto recojerá noticias de todas las medidas y pesas de la República, con su reduccion á los tipos legales, y para su comprobacion reunirá una coleccion de las mismas. La publicacion de las equivalentes con el nuevo sistema métrico tendrá lugar á la brevedad posible.
Artículo 8°.- Todas la capitales de Departamento y de Provincia recibirán del Gobierno antes de 1° de Enero de 1870, una coleccion completa de los diferentes marcos de las nuevas pesas y medidas.
Artículo 9°.- Queda autorizada la circulacion y uso de patrones que sean el doble, la mitad ó el cuarto de las medidas legales.
Artículo 10°.- Tan luego como se halle ejecutado, en cuanto sea indispensable, lo dispuesto en los artículos 7° y 8°, principiará el Gobierno á plantear el nuevo sistema por las clases de unidades cuya adopcion ofrezca menos dificultad, estendiéndolo progresivamente á las demas unidades, de modo que ántes de un año quede establecido todo el sistema. En 1° de Enero de 1871, será éste obligatorio para todos los bolivianos.
Artículo 11°.- En todas las escuelas públicas ó particulares en que se enseñe ó deba enseñarse la Aritmética ó cualquiera otra parte de las Matemáticas, será obligatoria la del sistema legal de medidas y pesas y su nomenclatura científica desde la sancion de esta ley, quedando facultado el Gobierno para cerrar dichos establecimientos siempre que no cumplan con aquella obligacion.
Artículo 12°.- El mismo sistema legal y su nomenclatura científica deberán quedar establecidas en todas las oficinas de la República y de la Administracion pública en jeneral, para el 1° de Enero de 1870.
Artículo 13°.- Desde la misma época serán tambien obligatorios en la redaccion de las sentencias de los Tribunales y de los contratos públicos.
Artículo 14°.- Los contratos y estipulaciones entre particulares en que no intervenga notario público, podrán hacerse válidamente en las unidades antiguas, mientras no se declaren obligatorias las nuevas de su clase.
Artículo 15°.- El Gobierno dictará las medidas necesarias á fin de que todos los empleados de la Nacion e los diversos ramos de la Administracion pública hagan la adquisicion del NUEVO CONTADOR, que se publicará oportunamente por el Ejecutivo.
Artículo 16°.- Los nuevos tipos ó patrones llevarán grabado su nombre respectivo.
Artículo 17°.- El Gobierno publicará un reglamento determinando el tiempo, lugar y modo de procederse anualmente á la comprobacion de las pesas y medidas, y los medios de vijilar y evitar abusos.
Artículo 18°.- Los contraventores á esta Ley quedan sujetos á las penas que señalaren las leyes contra los que emplean pesas y medidas no contrastadas.
Artículo 19°.- Desde el 1° de Enero de 1869, se abrirá una clase de Teneduría de libros por partida doble, en todas los establecimientos de la Instruccion secundaria, sean éstos públicos ó particulares.
NUEVAS MEDIDAS Y PESOS LEGALES. |
MEDIDAS LONJITUDINALES |
Unidad usual. = El METRO, igual á la diez-millonésima parte de un cuadrante del meridiano, desde el polo del Norte al Ecuador |
Sus múltiplos |
El decámetro- diez metros |
El hectómetro- cien metros |
El kilómetro- mil metros |
El miriámetro- diez mil metros |
Sus divisores |
El decímetro- un décimo del metro |
El centímetro- un centésimo del metro |
El milimetro- un milésimo del metro |
MEDIDAS DE SUPERFICIE |
Unidad usual - EL AREA, igual á un cuadro de diez metros de lado, ó sea cine metros cuadrados |
SUS MULTIPLOS - La hectárea ó cien áreas - igual á diez mil metros cuadrados |
SUS DIVISORES.- La centiárea ó el centésimo del área, igual al metro cuadrado |
MEDIAS DE CAPACIDAD Y ARQUEO PARA ACIDOS Y LIQUIDOS |
Unidad usual - El LITRO, igual al volúmen del decímetro cúbico |
Sus múltiplos |
El decálitro - diez litros |
El hectólitro - cien litros |
El kilólitro - mil litros ó una tonelada de arqueo |
Sus divisores |
El decílitro - un décimo de litro |
El centílitro - un centésimo de litro |
MEDIDAS CÚBICAS Ó DE SOLIDEZ |
El METRO CÚBICO Y SUS DIVISIONES, que son las mismas del metro, aumentando en todas ellas la palabra CÚBICO |
MEDIDAS PONDERALES |
Unidad usual.- EL GRAMO, igual al peso en el vacio de un centímetro cúbico de agua destilada á la temperatura de cuatro grados centígrados |
Sus múltiplos |
El decágramo - diez gramos |
El hectógramo - cien gramos |
El kilógramo - mil gramos |
El miriagramo - diez mil gramos |
Sus divisores |
El decígramo - un décimo de gramo |
El centígramo - un centésimo de gramo |
El milígramo - un milésimo de gramo |
El KILOGRAMO ó mil gramos, igual al peso en el vacío de un decímetro cúbico, ó sea un litro de agua destilada y á la temperatura de cuatro grados centígrados, es la unidad considerada como la principal en el comercio |
Sus múltiplos |
Quintal métrico - cien mil gramos |
Tonelada de peso - un millón de gramos, igual al peso del metro cúbico de agua |
Sus divisores |
Hectógramo - cien gramos |
Decágramo - diez gramos |
Gramo - peso de un centímetro cúbico, ó sea milílitro de agua |
Decígramo - un décimo de gramo |
Centígramo - un centésimo de gramo |
Milígramo - un melésimo de gramo |
Norma | Bolivia: Ley de 8 de octubre de 1868 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Sistema métrico decimal.- se adopta oficialmente en al República. | ||||
Keywords | Ley, octubre/1868 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | José Raimundo Taborga, Presidente.- José Manuel Gutierrez, Diputado Secretario.- Santiago Soruco, Diputado Secretario. (L. S. ) - (Firmado) MARIANO MELGAREJO.- (Refrendado) -El MINISTRO DE HACIENDA.- Manuel de la Lastra. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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