Sección 1
De la organización de los Concejos Municipales

Artículo 1°.- Habrá un Concejo Municipal en cada capital de Departamento y de Provincia, y uno ó mas ajentes municipales en cada canton.

Artículo 2°.- Los Consejos Municipales de las capitales de Sucre, La Paz, Cochabamba y Potosí se compondrán de doce miembros cada uno: Los de Santa-Cruz, Oruro, Tarija y Tarata, de nueve; y los de Mejillones, Cobija y el Beni, de seis, así como los de provincia. Para los primeros habrá cuatro suplentes, tres para los segundos y dos para los últimos. Los Munícipes propietarios y suplentes, serán elejidos con arreglo á la lei electoral.

Artículo 3°.- Los ajentes municipales serán nombrados por los Concejos respectivos en el número que estos crean necesario, y funcionarán bajo su inmediata dependencia.

Artículo 4°.- Para ser Munícipe se requiere: ser ciudadano en ejercicio, tener una renta anual de 160 bolivianos, ser vecino del lugar en que deba desempeñar sus funciones, y no haber sido condenado á pena corporal ó infamante por los Tribunales del fuero comun.

Artículo 5°.- Los Munícipes durarán dos años en el ejercicio de sus funciones; se renovarán por mitad en cada año, y por suerte en el primero, saliendo la fraccion que quedase.

Artículo 6°.- Ningun funcionario público de cualquiera clase que sea, excepto los médicos, abogados y párrocos, pueden ser miembros de los Concejos Municipales, ni Ajentes cantonales. Tampoco pueden ser los deudores al Estado, administradores ó arrendistas de bienes municipales.

Artículo 7°.- Cuando resultaren electos para un mismo Concejo dos parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad ó del 2° de afinidad, será escluido el que hubiese obtenido menor número de votos y hallándose en igualdad de circunstancias, saldrá uno de ellos por suerte, reemplazándosele en uno ú otro caso con el que hubiere obtenido mayor número de sufrajios.

Artículo 8°.- Los suplentes serán llamados por los respectivos Concejos Municipales en los casos de ausencia, enfermedad ó muerte de los propietarios.

Artículo 9°.- Cada Concejo Municipal nombrará de fuera de su seno un Tesorero y uno ó dos porteros alguaciles.

Artículo 10°.- El cargo de Secretario se turnará por trimestres entre los miembros de la Municipalidad sin goze de sueldo.

Artículo 11°.- Los Municipes pueden ser reelejidos indefinidamente.

Artículo 12°.- El cargo de Municipe es concejil é irrenunciable, y el que resultare nombrado no podrá escusarse de desempeñarlo, sino por alguna de las causas siguientes: 1.ª por haber sido nombrado inmediatamente despues de haber servido el mismo cargo: 2.ª por tener sesenta años cumplidos, ó padecer alguna enfermedad que lo imposibilite: 3.ª por residir á mas de dos leguas de asiento municipal.

Artículo 13°.- Las escusas para ejercer el cargo de Municipe se propondrán ante los respectivos Concejos dentro de los ocho dias siguientes á aquel en que se hubiese hecho notorio al elejido su nombramiento. Admitida la escusa, el Concejo llamará para reemplazarle al primer suplente.

Sección 2
De las atribuciones del Concejo Municipal

Artículo 14°.- Corresponde á los Concejos Municipales:
1.ª Nombrar a pluralidad de votos á su presidente, vicepresidente, secretarios y demas empleados de su dependencia.
2.ª remover á los ajentes municipales y subalternos dependientes.
3.ª señalar los sueldos de sus empleados.
4.ª exijir y calificar las fianzas para la administracion de los fondos municipales.
5.ª nombrar anualmente alcaldes parroquiales en su distrito, y concederles licencia, designando al que los reemplace, dando conocimiento en uno y otro caso al Juez letrado territorial y á la autoridad política mas caracterizada de su distrito.
6.ª nombrar igualmente los Jurados de imprenta donde la hubiere.
7.ª votar anualmente su presupuesto de gastos ordinarios y el de los extraordinarios cuando conviniere.
8.ª aprobar los arrendamientos y licitaciones de fincas y otros arbitrios propios de cada Municipalidad, lo mismo que la enajenacion de sus bienes muebles é inmuebles y sus adquisiciones, redencion de censos ó capellanías que les corresponden, préstamos ó transacciones de cualquiera especie que tuvieren de hacer.
9.ª publicar por la prensa en los último dias de Diciembre de cada año, una razon circunstanciada de todas las obras que se hayan iniciado

  1. promover, conservar y vijilar la construccion y reparacion de los caminos, puentes y demas obras públicas, de su distrito.
  2. establecer impuestos con tal que no graven el comercio, prévia aprobacion del Supremo Gobierno.
  3. Crear establecimientos de instruccion primaria y secundaria y dirijirlos con arreglo á los Estatutos Universitarios.
  4. establecer la Policía de salubridad, comodidad, ornato y recreo; crear, administrar y cuidar los establecimientos de caridad y seguridad, conforme á los reglamentos respectivos (Reglamento de Policia)
  5. normar el censo real y personal de su respectivo distrito.
  6. Solicitar de la autoridad local la fuerza que necesiten para hacer cumplir sus disposiciones, pudiendo organizar y pagar con sus propios fondos un cuerpo de vijilantes, que no pase de diez hombres en las capitales de Departamento de cinco en las de provincia.
  7. inspeccionar en la parte moral, económica y material de todos los establecimientos públicos de cualquiera clase que sean, como igualmente los colejios, enterratorios, iglesias y sus fábricas, dando cuenta al Ministerio público de cualquiera falta ó abuso que notaren.
  8. cuidar de la propagancion y conservacion del fluido vacuno.
  9. Cuidar de la reparacion, conservacion y aseo de las fuentes públicas y de la distribucion de sus aguas, conforme á los reglamentos.
  10. inspeccionar los mercados y casas de abasto, cuidando en ellos de la absoluta libertad de tráfico, y de la igual distribucion de los víveres.
  11. vijilar sobre la legalidad de las pesas y medidas.
  12. establecer el alumbrado y cuidar de su conservacion, y mejora.
  13. vijilar del cumplimiento de los aranceles parroquiales y judiciales, y las depresiones que los recaudadores de los impuestos fiscales ejercieren, dando conocimiento al Ministerio público de cualquiera contravencion.
  14. espedir certificados de buenas costumbres y patentes de comercio é industria para los casos que señala la lei.
  15. nombrar y contratar de fuera de su seno al abogado y procurador para los pleitos que tengan que sostener en la municipalidad.
  16. votar y hacer ejecutar los reglamentos que espidieren, imponiendo á los contraventores una multa que no pase de cuarenta bolivianos.
  17. cuidar que los médicos titulares presten á los pobres la asistencia gratuita y esmerada á que están obligados.
  18. visitar las boticas cada mes con asistencia de los facultativos de turno.
  19. cuidar de que la medicina y la farmacia no se ejerzan sin título legal ni sumultáneamente, incitando al Ministerio público en caso de contravencion.
  20. cuidar de la recaudacion, manejo é inversion de sus rentas.
    30 aceptar legados y donaciones, y negociar empréstitos para promover y fomentar obra de beneficencia ó de utilidad pública.
  21. formar su reglamento interior.
  22. intervenir en la rifas y sorteos conforme á la lei.
  23. conceder licencia para las diversiones y espectáculos públicos.
  24. publicar sus acuerdos en un periódico titulado - "Rejistro Municipal", cuya redaccion correrá á cargo del Concejo Municipal del Departamento.

Sección 3
De los bienes municipales

Artículo 15°.- Son bienes de los Concejos Municipales:
1° todos los terrenos valdíos y solares del mismo jénero, comprendidos dentro de la circunferencia trazada por el radio mayor, de cada Ciudad y Canton, tomando como centro ó punto de partida la plaza principal.
2° los que adquieran por cualquier titulo legal.
3° las herencias vacantes y los bienes mostrencos.
4° todos los bienes que poseyéndose sin título legal, fueren revindicados prévio el juicio correspondiente iniciado ó continuado por la Municipalidad, aunque su aplicación corresponda por leyes preexistentes á otro tesoro.

Artículo 16°.- Son rentas Municipales:
1° todos los fondos que fueren creados por las Municipalidades y los que se les asignaron por leyes anteriores al decreto de 30 de Enero de 1865, los cuales volverán al tesoro de cada Concejo Municipal.
2° los productos ó redimientos.
3° las multas impuestas por infracciones de sus reglamentos y ordenanzas Municipales.
4° el producto de las rifas y las licencias concedidas para espectáculos ó diversiones públicas.
5° todos los impuestos que no siendo de aplicacion fiscal ó nacional se recaudaren por la Municipalidad.
6° las multas impuestas por los delitos de imprenta.

Sección 4
De la Administracion de los fondos Municipales

Artículo 17°.- El Tesorero administrará los ingresos municipales; mas no podrá hacer erogacion alguna sin precedente órden escrita del Presidente del Concejo, autorizada por el Secretario.

Artículo 18°.- La administracion é inversion de que habla el artículo anterior, así como el metodo de contabilidad y las fianzas que deban prestarse, se arreglaran á los que las leyes establecen para las oficinas fiscales en todo lo que no se oponga á esta ley.

Artículo 19°.- El balance mensual se verificará por el presidente, asociado de uno de los miembros que designe el Concejo y del Secretario. Este estado se formará por duplicado, remitiéndose un ejemplar al Tribunal de Valores y archivándose el otro en secretaría.

Artículo 20°.- Cualquier cargo que resulte contra el tesorero, se hará efectivo por los trámites que establecen las leyes relativas á las deudas fiscales.

Artículo 21°.- Los Concejos municipales administrarán sus bienes y fondos con absoluta independencia.

Artículo 22°.- Las cuentas de la administracion municipal se remitirán en el mes de Enero de cada año al Tribunal Jeneral de Valores, para que examinadas y glosadas las pase con su informe al Gobierno y éste las someta á la Lejislatura inmediata.

Sección 5
De los acuerdos de los Munícipes

Artículo 23°.- Los Concejos municipales celebrarán sus sesiones ordinarias dos veces en la semana, trabajando por los menos tres horas por sesion, sin perjuicio de sus reuniones extraordinarias.

Artículo 24°.- La accion de los Concejos municipales en la esfera de sus atribuciones, es esencialmente libre é independiente.

Artículo 25°.- No podrán los Concejos municipales, dictar ninguna resolucion, sin que se hallen reunidos á lo menos dos tercios de los individuos que los componen, siendo necesaria la mitad y un voto mas de los concurrentes á la sesion, para formar acuerdo.

Artículo 26°.- No podrán resolverse las materias sujetas ó sometidas al Concejo, sin que se haya puesto el asunto en noticia de sus miembros un dia antes de la deliberacion.

Artículo 27°.- Las sesiones serán públicas.

Artículo 28°.- Son deberes del Secretario: 1° llevar un libro de acuerdos en que se sentarán las resoluciones del Concejo, firmadas por el presidente y Secretario: 2° llevar el libro copiador de la correspondencia oficial: 3° dar los certificados que convengan: 4° tener á su cargo el archivo.

Sección 6
Del Presidente y Vice - Presidente

Artículo 29°.- Son deberes del Presidente:
1° Hacer que los miembros del Concejo asistan puntualmente á las sesiones.
2° Dirijir la correspondencia oficial prévio acuerdo y poner en conocimiento del Concejo la que se le dirija.
3° Conceder licencia á los miembros.
4° Hacer ejecutar los acuerdos del Concejo.
5° Cuidar que los empleados de su dependencia cumplan sus deberes.

Artículo 30°.- A falta del Presidente ejercerá sus funciones el Vice-Presidente y á falta de este el de mas edad.

Sección 7
Disposiciones jenerales

Artículo 31°.- Los Concejos municipales son responsables ante las Córtes Superiores de los abusos que cometan en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 32°.- Los Concejos municipales no podrán en ningun caso ocuparse de asuntos políticos, ni dirijirse al pueblo con motivo de ellos. En este caso deberá el Ministerio público requerir el juzgamiento de los autores, quienes quedarán suspensos del ejercicio de sus funciones inmediatamente y serán reemplazados por los suplentes respectivos.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecucion y cumplimiento. = Sala de sesiones, en la Paz, á 7 de Octubre de 1868.
José Raimundo Taborga, Presidente.- José Manuel Gutierrez, Diputado Secretario.- Santiago Soruco, Diputado Secretario. (L. del G. S. ) -
Palacio del Supremo Gobierno en de la Paz de Ayacucho, á 8 de Octubre de 1868. Ejecútese -
MARIANO MELGAREJO.- El MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y RELACIONES EXTERIORES, Jefe de Gabinete - Mariano Donato Muñoz.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Reglamento de Municipalidades, 8 de octubre de 1868
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamento de Municipalidades.
KeywordsLey, octubre/1868
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJosé Raimundo Taborga, Presidente.- José Manuel Gutierrez, Diputado Secretario.- Santiago Soruco, Diputado Secretario. (L. del G. S. ) - MARIANO MELGAREJO.- El MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y RELACIONES EXTERIORES, Jefe de Gabinete - Mariano Donato Muñoz.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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