Sección 1
De la mayoridad

Artículo 1°.- La mayoría para el ejercicio de los derechos civiles y políticos se fija en la edad de 21 años cumplidos. Esta posicion no altera los casos de matrimonio y adopcion.

Sección 2
De los bolivianos y de la Ciudadanía

Artículo 2°.- Son bolivianos de nacimiento: 1° todos los nacidos en la República: 2° los hijos de padre ó madre bolivianos, que hayan nacido en territorio extranjero, con tal que llegados á la mayoridad se constituyan en Bolivia y reclamen su calidad de boliviano: 3° los nacidos fuera del territorio de la República, de padres emigrados por causa de la independencia americana ó guerra extranjera.

Artículo 3°.- Son bolivianos por ministerio de la lei: 1° todos los americanos que á su ingreso en Bolivia declaren su intencion de establecerse en ella: 2° los que han combatido ó combatierren en el territorio de la República por la causa americana, y fijaren en él su domicilio: 3° todos los extranjeros que obtengan carta de naturalizacion, casándose con mujer boliviana ó á mérito de haberse establecido en el pais por mas de cinco años.

Artículo 4°.- Para ser ciudadano se requiere: 1° ser boliviano de nacimiento ó por ministerio de la lei: 2° ser mayor de edad: 3° saber leer y escribir: 4° no haber sido condenado á pena corporal ó infamante por los Tribunales comunes: 5° ser contribuyente ó reservado.

Artículo 5°.- Los derechos de ciudadanía se pierden: 1° por naturalizacion en otro país extranjero: 2° por condenacion judicial hasta la rehabilitacion.

Artículo 6°.- El ejercicio de los derechos políticos se constituye: 1° en concurrir como elector ó elejido á la formacion ó el ejercicio de un poder público: 2° en la igual admisibilidad á las funciones públicas sin otro requisito que el de idoneidad.

Artículo 7°.- Los derechos de ciudadanía se suspenden: 1° por haberse dictado decreto de acusacion contra el que quiera ejercerlos: 2° por imposibilidad moral ó por la calidad de vago ó ebrio habitual declarado judicialmente: 3° por ser deudor quebrado y fraudulento, ó deudor al Estado que no haya pagado á los treinta dias de su requerimiento legal.

Sección 3
De los Distritos electorales

Artículo 8°.- La República se divide en tantos Distritos electorales cuantos son los Departamentos, teniéndose por centro la Capital de cada uno de ellos. Cada Distrito electoral nombrará dos Senadores y otros tantos suplentes.

Artículo 9°.- Los Representantes serán elejidos en razon á la poblacion, tomándose por base uno de cada cuarenta mil, y otro por la fraccion que pase de veinte mil.

Sección 4
Calidades de los Senadores y Representantes

Artículo 10°.- Para se Senador se requiere: 1° ser ciudadano en ejercicio: 2° tener mas de treinta y cinco años de edad: 3° haber residido en la República durante los últimos seis años.

Artículo 11°.- No puede ser Senadores ni Representantes los Jefes Superiores, Políticos ó Militares, los Prefectos ó Comandantes Jenerales, y los Sub-Prefectos por los distritos en que ejerzan sus funciones, y los eclesiásticos regulares.

Artículo 12°.- El número de Suplentes para Representantes será igual al número de los propietarios.

Sección 5
De las mesas receptoras

Artículo 13°.- Las mesas receptoras se compondrán en las capitales de Departamento de nueve individuos, de cinco en las de Provincia y de tres en los cantones.

Artículo 14°.- Estos individuos serán nombrados por las Juntas prepatorias que al efecto designará la autoridad política, y se compondrán de doce vecinos del lugar en las capitales de Departamento y de seis en las de Provincia. Las Juntas preparatorias de Provincias nombrarán tambien las Juntas receptoras de los cantones.

Artículo 15°.- Los miembros de las mesas receptoras en ningun caso podrán ser nombrados del seno de las Juntas preparatorias.

Artículo 16°.- Las Juntas receptoras funcionarán en sesion permanente y pleno; y si alguno ó algunos de sus miembros no se presentaren al tiempo de su instalacion, serán reemplazados inmediatamente por cualquiera de los ciudadanos presentes, elejidos por votacion de los miembros concurrentes.

Artículo 17°.- Las votaciones se verificarán en dos dias y las Juntas funcionarán desde las ocho de la mañana hasta las cuatro de la tarde.

Artículo 18°.- El primer dia de la votacion se hará escrutinio parcial y público. En el segundo, se practicará el escrutinio de todos los sufrajios recojidos, y los Presidentes de las Juntas receptoras cantonales remitirán inmediatamente, bajo su responsabilidad, las actas orijinales firmadas por todos sus miembros, al Presidente de la mesa receptora de la Capital del respectivo Departamento, lo mismo que los votos orijinales y la lista firmada por los sufragantes para su confrontacion. Una copia del acta del primero y segundo dia firmada por el Presidente y autorizada por los Secretarios, quedará en el libro de votos, y otras se fijarán en cada dia en lugar público.

Artículo 19°.- Las Juntas receptoras de las capitales de Departamento reunidas el primer domingo de Mayo, harán el escrutinio jeneral, para la eleccion de Senadores y Representantes.

Artículo 20°.- Conocido el resultado del escrutinio, la Junta Departamental proclamará á los Diputados y Senadores por pluralidad de votos y los suplentes; y estendida el acta en el libro respectivo, firmada por todos los miembros, se pasará una copia de ella al Prefecto Departamental y á cada uno de los elejidos, firmada por el Presidente y autorizada por el Secretario.

Sección 6
Calidades de los electores y modo de proceder á la eleccion

Artículo 21°.- El acto de votacion se procederá del modo siguiente: el elector se presentará personalmente, escribirá los nombres y apellidos de los que elijiere, en mesa separada, y depositará en una urna de boleta que contenga la votacion, firmando préviamente en un papel que la Junta tuviere á la vista para que haya lugar á lo dispuesto en el art. 18.

Artículo 22°.- Todos los ciudadanos en ejercicio tienen derechos de sufrajio.- Esceptúandose los individuos del clero regular, los sarjentos, cabos y clases de tropa del Ejército de línea permanente; mas los que pertenecen á las guardias nacionales pueden ser electores, aun cuando estos sean provisionales de línea.

Artículo 23°.- Todo ciudadano que no esté comprendido en la prohibicion del art. anterior puede sufragar en el lugar donde se encuentre, debiendo ser juzgado criminalmente en caso de que cometa algun fraude contra le lei.

Artículo 24°.- En la eleccion de Senadores se votará con distincion en una cédula misma para propietarios y suplentes. Para la eleccion de Representantes se hará lo propio, en otra boleta; con tal objeto los Prefectos remitirán con la debida anticipacion, á los Sub-Prefectos, un número competente de boletas timbradas.

Sección 7
De la eleccion de Senadores y Representantes

Artículo 25°.- La elecion de Senadores y Representantes se verificará ante las Juntas receptoras creadas por la seccion anterior.

Artículo 26°.- A este efecto las Juntas preparatorias de que habla el art. 14, nombrarán el 4° domingo de Abril de cada bienio las Juntas repectoras, á fin de que el primer domingo de Mayo y lunes siguiente reciban el sufrajio popular para Senadores y Representantes.

Sección 8
De la eleccion de Presidente de la República

Artículo 27°.- La eleccion del Presidente de la República se hará en la misma forma que la de Senadores y Representantes con las modificaciones contenidas en los siguientes artículos.

Artículo 28°.- El segundo domingo de Mayo próximo, á la terminacion del periodo constitucional del Presidente de la República, las Juntas receptoras de que habla el art. 13 se reunirán para recibir los sufrajios que deben designar al sucesor.

Artículo 29°.- Las Juntas receptoras de que habla el art. 16 se reunirán el primer domingo de Junio, y harán el escrutinio jeneral de los sufrajios. Conocido el resultado y estendida el acta en el libro respectivo, firmada por todos los miembros, pasarán una copia de ella, firmada por el Presidente y autorizada por los Secretarios, bajo su responsabilidad, al Presidente del Concejo para el escrutinio y consiguiente proclamacion.

Sección 9
De la eleccion de los Concejos Municipales

Artículo 30°.- La eleccion de munícipes se hará del mismo modo que la de Senadores y Representantes, con las siguientes modificaciones.

Artículo 31°.- El primer domingo de Diciembre próximo y sucesivamente cada año para el caso de renovacion, se reunirán las Juntas receptoras de que habla el art. 43 en todas las capitales de Departamento y de Provincia, y en todas las Villas y Cantones, á fin de recoger los sufrajios que se emitieren para el nombramiento de munícipes.

Artículo 32°.- Las Juntas cantonales, hecho el escrutinio parcial remitirán el certificado del acta á las de la Capital respectiva, para que el segundo domingo de dicho mes de Diciembre se haga el escrutinio jeneral y la correspondiente proclamacion, dando conocimiento del resultado á los elejidos y á la autoridad política.

Artículo 33°.- Hecha la proclamacion, el Prefecto y Sub-Prefectos de las Provincias instalarán solemnemente el Concejo municipal el 1° de Enero próximo, y sucesivamente cada año, en caso de renovacion.- El Presidente del Concejo prestará juramento ante la autoridad política, y los demas miembros ante su Presidente. Disposiciones jenerales.

Artículo 34°.- El cargo de Representantes ó Senador es irrenunciable, salvo el caso de reeleccion inmediata, no pudiendo haber lugar á escusa sino cuando haya imposibilidad física legalmente comprobada.

Artículo 35°.- Todo voto firmado ó que no designe con claridad al elejido, ó que recayere en persona inhábil, es nulo.

Artículo 36°.- Los Prefectos, Sub-Prefectos y Correjidores respectivamente, publicarán tres dias antes de la instalacion de las mesas receptoras un bando solemne, convocando á los ciudadanos, para el ejercicio de sus derechos políticos, y cuidarán de prestar á dichas Juntas el auxilio de la fuerza pública para mantener el órden en todos los actos, siempre que ellas lo soliciten. En el bando se leerán los artículos 124 y 125 del Código Penal.

Artículo 37°.- Los mismos ajentes del Poder Ejecutivo les proporcionarán y facilitarán los medios necesarios para llenar sus funciones debidamente.

Artículo 38°.- Por ahora y mientras se verifique el censo jeneral de los habitantes de la República, se nombrarán dos Senadores y dos suplentes por cada Departamento, esceptúandose los Distritos de Cobija y el Beni que elejirán solo á uno y su respectivo suplente. Los Representantes serán 33 en la forma siguiente: cuatro por cada uno de los Departamento de Chuquisaca, la Paz, Cochabamba y Potosí, tres por cada uno de los Departamentos de Tarata, Mejillones, Santa. Cruz, Tarija y Oruro; y uno por cada uno de los Distritos de Cobija y el Beni, todos con igual número de suplentes.

Artículo 39°.- Las Juntas receptoras serán instaladas, media hora antes de comenzarse las elecciones, por los mismos funcionarios, prestando todos sus miembros juramento de desempeñar fiel y legalmente el cargo. Siempre que á la hora designada no se presentaren aquellas autoridades, se instalarán de hecho, prestando los miembros de ella juramento ante su Presidente y éste en manos del Secretario, dando parte de lo ocurrido al Gobierno para los efectos de ley.

Artículo 40°.- Las Juntas receptoras resolverán sin otro recurso y á pluralidad de votos cualquiera duda ó incidente que ocurra ante ellas, al tiempo de la votacion ó escrutinio; siendo responsables ante la lei de cualquier abuso ó contravencion.

Artículo 41°.- Si dos ó mas ciudadanos obtuvieren igual número de votos, decidirá la suerte; y si alguno resultare elejido por dos Distritos á la vez, optará el cargo á su eleccion. En este caso lo comunicará al Gobierno con anticipacion.

MODELO.
Número 1° BOLETA DE VOTACION
República Boliviana.
Provincia de. .. .Ciudad, Villa ó Canton de. .. .Distrito de. .
Para Senadores
N. N.
N. N.
N. N.
Para Representantes lo mismo.
Ciudadanos
N. 2. (Acta de escrutinio parcial ó total)
República Boliviana.
En la parroquia (ó Canton) N. .. .del Distrito electoral de, . .. .. á los. .. .. dias del mes. .. .del año de. .. .. habiéndose verificado el escrutinio de los votos para Representantes, (ó Senadores) al Congreso, recojidos en esta parroquia, (ó Canton) ascendieron á. .. .en esta forma: tantos por el ciudadano N. N. tantos por el ciudadano N. N. Para su constancia, suscribimos la presente acta.
(Firmas del Presidente Escrutadores y Secretario)
N. 3. (Acta de escrutinio jeneral)
República Boliviana
En N. N. Capital del Distrito Electoral de. .. .á los. .. .dias del mes de. .. del año de. .hallándose reunidos los funcionarios espresados en el art. 13 de la Lei elecotoral de 7 de Octubre de 1868, se verificó el escrutinio de los votos emitidos por las Parroquias y Cantones electorales de este Distrito, los que contados y confrontados asecendieron á. .. .para los Representantes (ó Senadores) al Congreso en esta forma: tantos por el ciudadano N. N. : tantos por el ciudadano N. N. y resultando a favor de los ciudadanos N. N. la mayoría prescrita por lei, han sido proclamados Representantes propietarios, y por suplente los ciudadanos N. N.
Para su constancia suscribimos la presente, firmado todos los miembros de la Junta


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecucion y cumplimiento. Sala de sesione en la Paz de Ayacucho, á 7 de Octubre de 1868.
José Raimundo Taborga, Presidente.- José Manuel Gutierrez, Diputado Secretario.- Santiago Soruco, Diputado Secretario. (L. S. ) -
Palacio del Supremo Gobierno en la Paz de Ayacucho, á 7 de Octubre de 1868. Ejecútese -
MARIANO MELGAREJO.- El MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y RELACIONES EXTERIORES, Jefe de Gabinete - Mariano Donato Muñoz.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Reglamento de elecciones, 7 de octubre de 1868
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReglamento de elecciones
KeywordsLey, octubre/1868
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJosé Raimundo Taborga, Presidente.- José Manuel Gutierrez, Diputado Secretario.- Santiago Soruco, Diputado Secretario. (L. S. ) - MARIANO MELGAREJO.- El MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y RELACIONES EXTERIORES, Jefe de Gabinete - Mariano Donato Muñoz.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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