Artículo 1°.- El Poder Ejecutivo designará un edificio adecuado para establecer en esta capital, un Palacio de Justicia, en el cual se refundirán todos los despachos de la administracion de este ramo.
Artículo 2°.- A este efecto el Ejecutivo ordenará la venta de los edificios y solares fiscales que no sean necesarios para el servicio público, y votará sobre las rentas nacionales la cantidad que sea indispensable á la ejecución de esta ley.
Artículo 3°.- Se asigna ademas por fondos mientras dure la obra: 1° las multas judiciales, y 2° las condenaciones de los depósitos correspondientes á los recursos de nulidad del Distrito judicial de la Paz.
Norma | Bolivia: Ley de 7 de octubre de 1868 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Palacio de Justicia en La Paz.- El Ejecutivo designará el local adecuado para este objeto. | ||||
Keywords | Ley, octubre/1868 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | José Raimundo Taborga, Presidente.- José Manuel Gutierrez, Diputado Secretario.- Santiago Soruco, Diputado Secretario. (L. S. ) - MARIANO MELGAREJO.- El MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y RELACIONES EXTERIORES, Jefe de Gabinete - Mariano Donato Muñoz. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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