Artículo 1°.- El Ejecutivo mandará imprimir el competente número de ejemplares de la Constitucion del Estado, para su distribucion en todos los Departamentos de la República.

Artículo 2°.- Se prohibe la reimpresion de la Constitucion sin prévia licencia del Gobierno, debiendo los infractores de esta lei quedar sujetos á las prescripciones del Código Penal.

Artículo 3°.- Todos los ejemplares de la Constitucion llevarán á la vuelta de la carátula este Decreto y la firma autógrafa del Ministro de Gobierno.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecucion y cumplimiento. Sala de sesiones, en la Paz de Ayacucho á 23 de Septiembre de 1868.-
José Raimundo Taborga, Presidente - José Manuel Gutierrez, Diputado Secretario.- Santiago Soruco, Diputado Secretario. (L. S. ) -
Palacio del Supremo Gobierno en la Paz de Ayacucho, á 2° de Octubre de 1868- Ejecútese -
MARIANO MELGAREJO.- EL MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y RELACIONES EXTERIORES.- Mariano Donato Muñoz.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 2 de octubre de 1868
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioConstitucion.- Requisitos para su impresion.
KeywordsLey, octubre/1868
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJosé Raimundo Taborga, Presidente - José Manuel Gutierrez, Diputado Secretario.- Santiago Soruco, Diputado Secretario. (L. S. ) - MARIANO MELGAREJO.- EL MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y RELACIONES EXTERIORES.- Mariano Donato Muñoz.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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