Artículo 1°.- Dentro de los sesenta dias subsiguientes á la promulgacion de esta ley, se revisarán por las Juntas de Almonedas todas las fianzas de los funcionarios públicos obligados á darlas para el desempeño de sus funciones.
Artículo 2°.- Todos los funcionarios cuya fianzas resulten ilegales en la calificacion mandada por el artículo anterior, quedarán por solo este hecho suspensos en el ejercicio de sus funciones, mientras presenten á la Junta de Almonedas las que fueren suficientes; señalándose para este caso el término perentorio de cuarenta dias. Igualmente quedarán suspensos todos los funcionarios que estando obligados á prestar fianzas no lo hubieren hecho por cualquier razon ó motivo, así como todos los que habiéndolas prestado, no las presentaren para su revision. Los Prefectos y los demas miembros de las Juntas de Almonedas son responsables por la calificacion que verificaren en virtud de esta ley.
Norma | Bolivia: Ley de 30 de septiembre de 1868 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Fianzas.- Se revisen las de los funcionarios que deban prestarlas. | ||||
Keywords | Ley, septiembre/1868 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | José Raimundo Taborga, Presidente.- José Manuel Gutierrez, Diputado Secretario.- Santiago Soruco, Diputado Secretario. (L. del G. S. ) Ejecútese - (Firmado) - MARIANO MELGAREJO - (Refrendado) - El MINISTRO DE HACIENDA - Manuel de la Lastra. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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