Artículo 1°.- Las tierras poseidas por la raza indijenal y conocidas hasta hoy bajo el nombre de tierras de Comunidad, se declaran propiedad del Estado.

Artículo 2°.- La contribucion a que la raza indijenal estaba sujeta, por concecuencia de la posesion de las tierras de comunidad, queda abolida, asi como tambien quedan abolidas las obligaciones y demas cargas que pesaban sobre dicha raza por la misma causa.

Artículo 3°.- Dichas tierras serán vendidas en pública subasta y con las formalidades prescritas para la venta de los bienes fiscales, con el objeto de cubrir con su producto la deuda interna y gastos del servicio público.

Artículo 4°.- Dichas ventas solo podrán verificarse en las Capitales de Departamento, y solo ante las Juntas de Almonedas, organizadas conforme las leyes del caso.

Artículo 5°.- En la venta de estas tierras podrán recibirse por su precio los valores contra el Estado en la forma y las condiciones que el Ejecutivo establezca al reglamentar la presente lei.

Artículo 6°.- De entre estas tierras se reserva la porcion necesaria para el servicio de cada ciudad, Villa y Canton, a juicio del Ejecutivo: las demas serán puestas en arrendamiento por cinco años sea en poder de particulares, se en el de los mismos indios sus antiguos poseedores

Artículo 7°.- De todas las tierras que se vendan ó de las que se arrienden, se levantarán dos planos que serán firmados por el propietario, los vecinos ó colindantes, si no hubiese litijio pendiente ó reclamacion oportuna, el topógrafo que los levante y el escribano especial de que habla el art. 14 de esta lei.

Artículo 8°.- Uno de los planos se entregará al propietario ó al arrendatario, y el otro quedará archivado en la oficina respectiva. A simple peticion de parte y con audiencia del Ministerio público, el Superintendente de Hacienda mandará sacar copias autorizadas de dichos planos.

Artículo 9°.- En las escrituras de compra-venta ó arrendamiento que se celebren de las tierras de Comunidad, se mencionará el plano de las tierras objeto del contrato, designándose el número bajo el que quede anotado y rejistrado en el archivo.

Artículo 10°.- Estos planos serán levantados en el momento de verificarse la tasacion, y de esta y de aquellos se correrá trasladado á los colindantes. En caso de oposicion de parte de estos, la que deberá deducirse dentro del término de ocho días, el Superintendente mandará practicar inmediatamente un deslinde por los funcionarios designados á este objeto.

Artículo 11°.- Los deslindes de que habla el artículo anterior, serán practicados por un Tribunal compuesto 1° de un Vocal de la Corte del Distrito; 2° de un Vocal de Tribunal de Partido Judicial á cuya jurisdiccion pertenecen las tierras litigadas; y 3° del Sub- Prefecto de la Provincia respectiva. El Fiscal del Partido funcionaria ante este Tribunal en representación de los intereses fiscales.

Artículo 12°.- Todo colindante que haga oposicion á la tasacion ó al plano, pude pedir á la Superintendecia un plazo que no pase de treinta dias, para preparar sus pruebas y documentos. Concluido al deslinde, el Tribunal pronunciará sentencia dentro del término de ocho días.

Artículo 13°.- Las respectivas Cortes de Distrito, conocerán en recursos de nulidad, sin que sea permitido el de apelacion de los deslindes verificados por el Tribunal de que habla el artículo 11. Las decisiones de las Cortes de Distrito se cumplirán inmediatamente sin mas recurso que el de responsabilidad ante la Corte Suprema por el daño que ocasionen.

Artículo 14°.- Se crea un funcionario especial en cada Capital de Departamento, destinado á estender las escrituras de venta ó arrendamiento de las tierras de Comunidad y conservar el archivo de los espedientes orijinales y los planos de su referencia.

Artículo 15°.- Las condiciones para obtener este nombramiento son las mismas que la ley exije para los Notarios y con la sola diferencia de que la fianza que deberán prestar será de seis mil pesos en bienes raices.

Artículo 16°.- Sus funciones se limitan á la conservacion del archivo, la autorizacion y celebracion de las escrituras de la materia; y los testimonios y copias que con autorizacion de la Superintendencia soliciten los particulares. Asi mismo están obligados á llevar un rejistro jeneral de las propiedades vendidas, con designacion del que las compró, del número de habitantes que tiene y el número de indíjenas mayores de diez y ocho años, igual rejistro se llevará respeto á las propiedades arrendadas.

Artículo 17°.- Solo no habiendo habido postor en tres subastas diferentes, se podrá pedir la subasta en arrendamiento de un terreno determinado. En caso de no haber postor ni arrendatario, la Superintendencia entregará la tierra en cuestion á sus antiguos poseedores en calidad de arrendamiento por cinco años y con calidad de pagar una cantidad equivalente el cuatro por ciento sobre su tasacion.

Artículo 18°.- La ventas y consolidaciones verificadas en virtud del Supremo Decreto de 20 de Marzo de 1866, y los decretos y resoluciones que les son referentes, quedan aprobadas y garantidas con los bienes nacionales.

Artículo 19°.- Para gozar de los beneficios otorgados por el artículo anterior se requieren las condiciones siguientes: 1.ª presentar los títulos de propiedad ó consolidacion á las Juntas revisoras de que habla el artículo 20 de esta ley; 2.ª mandar levantar los planos con las formalidades prescritas por los artículos 7°, 8°, 9° y 10° ; y 3.ª con la aprobacion de la Junta revisora recabar los testimonios de la nuevas escrituras que deben estenderse ante el funcionario y con las condiciones exijidas por esta ley.

Artículo 20°.- Se crean Juntas revisoras en todas las Capitales de Departamento, compuestas de un Vocal de la Corte Superior de Distrito ó del Tribunal de Partido, en los departamentos que no sean asiento de Cortes, del Cancelario ó Rector del Colejio Nacional en su defecto, y de un Canónigo del Coro, ó el Cura de la Matriz, donde no le hubiere. Los Fiscales de Partido funcionarán ante estas Juntas.

Artículo 21°.- Las atribuciones de estas Juntas son: conocer y examinar todos los espedientes de ventas de tierra de Comunidad y consolidaciones que se hubiesen verificado desde Marzo de 1866 hasta el dia de la promulgacion de esta ley; aprobar los contratos legales y anular los viciosos; mandar estender las respectivas escrituras de las que aprobare; recibir las denuncias de las ventas verificadas con lecion y mandar abrir el remate de cualquiera venta anterior, solo en el caso de que ofrezca el doble de la cantidad oblada por el primer postor dentro del término de cien dias contados desde el de la instalacion de las Juntas; examinar las adjudicaciones fuera del remate, é informar al Gobierno sobre la legalidad ó ilegalidad de ellas.

Artículo 22°.- Las juntas revisoras que anularen los contratos viciosos, lo comunicarán al Gobierno por conducto del Ministerio de Hacienda elevando los orijinales de la materia. El Gobierno con dictámen del Fiscal Jeneral, aprobará la nulidad decretada por la Junta, ó mandará la subsanacion de las causas de nulidad en el caso de ser estas subsanables.

Artículo 23°.- Declarada la nulidad de la venta se procederá la justiprecio y remate de las tierras, debiendo el primer comprador ser preferido en igualdad de circunstancias y con pleno derecho de retracto. En caso de haber recaido el remate en distinta persona, el primer comprador deberá ser reintegrado de los fondos que empléo en la compra, con el producto del remate de las mismas tierras, sin obcion á indemnizacion de daños é intereses.

Artículo 24°.- En caso de denunciarse como tierras de comunidad algunas propiedades particulares, el conocimiento del asunto se remitirá a los Tribunales ordinarios, á quienes les servirá de base para sus decisiones el principio que consagra esta ley, de que la posesion no interrumpida de diez años por el actual poseedor ó por los que le transfirieron la propiedad, consagra en su favor este decreto, de la manera mas perfecta.

Artículo 25°.- Los contratos vericados por el Ejecutivo con el nombre de compensativos, no importan otra cosa que el arrendamiento de las tierras por un quinquenio, quedando por supuesto, los indíjenas compensadores, eximidos desde esta fecha, del pago de la contribucion territorial y otras obligaciones á que se comprometieron al pedir la gracia de la compensacion. Pasado este quinquenio, las tierras compensadas quedan de hecho comprendidas en el artículo 1° de esta lei.

Artículo 26°.- Los indíjenas que hubiesen consolidado el derecho de propiedad, en conformidad con las prescripciones del Decreto de 20 de Marzo de 1866, quedan declarados propietarios con dominio útil y directo sobre las tierras, materia del contrato.

Artículo 27°.- Solo las consolidaciones tramitadas antes de la promulgacion de esta ley, podrán verificarse en adelante, y con la condicion precisa de concluir la respectiva operacion dentro de los treinta dias subsiguientes á su promulgacion.

Artículo 28°.- Todos los títulos de dominio por compra-venta, adjudicacion fuera del remate, ó consolidacion que no se presentaren á las Juntas revisoras dentro de los cien dias contados desde la instalacion de dichas Juntas, quedan nulos de hecho.

Artículo 29°.- El Ejecutivo nombrará inmediatamente topógrafos agrimensores para cada una de las provincias á efecto de que se verifique á la brevedad posible, la mensura y justiprecio de las tierras de Comunidad, y espedirá los reglamentos y medidas necesarias á la ejecucion de esta lei, llenando los vacios que ella ofrezca en la práctica.

Artículo 30°.- En las ventas y los arrendamientos serán preferidos los indíjenas en igualdad de circunstancias con los que no sean de la misma raza.

Artículo 31°.- En todos los casos no previstos y determinados espresamente por esta lei, se observará el procedimiento comun.

Artículo 32°.- Quedan derogados en cuanto se opongan á la presente lei, el Supremo Decreto de 20 de Marzo de 1866, y las demas resoluciones que le son referentes.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecucion y cumplimiento. Sala de sesiones en la Paz de Ayacucho, á 22 de Septiembre de 1868.
José Raimundo Taborga, Presidente.- José Manuel Gutierrez, Diputado Secretario.- Santiago Soruco, Diputado Secretario. (L. S. ) -
Casa del Supremo Gobierno en la muy Ilustre y Denodada Ciudad de la Paz de Ayacucho, á los 28 días del mes de Septiembre del año de 1868.
Ejecútese.- (Firmado) - MARIANO MELGAREJO.- (Refrendado) - El MINISTRO DE HACIENDA - Manuel de la Lastra.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 28 de septiembre de 1868
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe establece el modo de hacerse las ventas de tierras del Estado.
KeywordsLey, septiembre/1868
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJosé Raimundo Taborga, Presidente.- José Manuel Gutierrez, Diputado Secretario.- Santiago Soruco, Diputado Secretario. (L. S. ) - Ejecútese.- (Firmado) - MARIANO MELGAREJO.- (Refrendado) - El MINISTRO DE HACIENDA - Manuel de la Lastra.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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