Artículo 1°.- Mientras se sancione la Constitucion Política el Jefe Provisorio de la República queda encargado de la Administracion del Estado, pudiendo tomar las medidas conducentes á la conservacion del órden conforme á las leyes.

Artículo 2°.- El Presidente Provisorio nombrará los Ministros de Estado que sea necesario para el Despacho.

Artículo 3°.- El Presidente y Ministros son solidariamente responsables por todos los actos del Gobierno.

Artículo 4°.- El Gobierno Provisorio hará ejecutar las leyes y decretos de la Asamblea, sirviéndose de esta forma, "Ejecútese" sin que esto importe negar el Poder Ejecutivo el derecho de observar la ley por una sola vez.

Artículo 5°.- En caso de ausencia al Exterior, renuncia ó muerte del Presidente Provisorio, recaerá este cargo en el Presidente de la Asamblea estando sesionando esta, siendo el Vice-Presiente el que lo remplace. Cuando no estuviese sesionado la Asamblea, recaerá el Gobierno en el Consejo de Ministros. En uno ú otra caso se convocarán los Colejios Electorales para la eleccion del Presidente de la República dentro de los quince dias á lo mas, limitándose la elecion solamente al caso de renuncia ó muerte.

Artículo 6°.- El Jefe del Ejecutivo tendrá el mando de las fuerzas de la República y proverá los grados militares hasta el de Coronel inclusive.

Artículo 7°.- Cuidará de la recaudacion é inversion de las rentas del Estado con cargo de cuenta.

Artículo 8°.- Proveerá los destinos civiles y podrá remover á los empleados de Hacienda, Gobierno, Policía é Instruccion pública.

Artículo 9°.- Ejercerá el Patronato Nacional, y proveerá los destinos Eclesiásticos conforme á las leyes.

Artículo 10°.- Dirijirá las Relaciones Exteriores, nombrando por sí á los Ajentes Diplomáticos, Consulares y sus dependientes.

Artículo 11°.- Podrá celebrar tratados con otros Gobiernos; pero no podrá ratificarlos sin la aprobacion del Poder Lejislativo.

Artículo 12°.- No podrá conocer en negocio alguno judicial de la competencia de los Juzgados y Tribunales ordinarios.

Artículo 13°.- Los representantes de la Nacion son inviolables por las opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones. El Poder Ejecutivo respetará y hará respetar esta inviolabilidad.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecución y cumplimiento. Sala de sesiones en la Paz de Ayacucho, á 6 de Agosto de 1868.
Ricardo Mujia, Presidente.-
Isaac Tamayo, Diputado Secretario.- Rufino Tovar, Diputado Secretario. (L. S. )
Palacio del Supremo Gobierno en la Paz, á 7 de Agosto de 1868. Ejecútese -
MARIANO MELGAREJO.- El MINISTRO DE GOBIERNO DE JUSTICIA Y RELACIONES EXTERIORES - Mariano Donato Muñoz.- El MINISTRO DE INSTRUCCION PÚBLICA Y CULTO- Anjel R. Revollo.- El MINISTRO DE HACIENDA- Manuel de la Lastra - El MINISTRO DE LA GUERRA - Nicojas Rójas.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 7 de agosto de 1868
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEstatuto provisorio que debe rejir mientras se sancione la Constitucion.
KeywordsLey, agosto/1868
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorRicardo Mujia, Presidente.- Isaac Tamayo, Diputado Secretario.- Rufino Tovar, Diputado Secretario. (L. S. ) MARIANO MELGAREJO.- El MINISTRO DE GOBIERNO DE JUSTICIA Y RELACIONES EXTERIORES - Mariano Donato Muñoz.- El MINISTRO DE INSTRUCCION PÚBLICA Y CULTO- Anjel R. Revollo.- El MINISTRO DE HACIENDA- Manuel de la Lastra - El MINISTRO DE LA GUERRA - Nicojas Rójas.
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PublicadorDeveNet.net

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