Artículo Único.- La Asamblea Nacional convocada por el decreto de 1° de Diciembre de 1867, se declara Constituyente para reorganizar el Estado, y dictar las leyes que crea necesarias á este objeto.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecucion y cumplimiento. Sala de sesiones, en la Paz de Ayacucho, á 6 de Agosto de 1868.
Ricardo Mujia, Presidente.-
Isaac Tamayo, Diputado Secretario.- Rufino Tovar, Diputado Secretario. (L. S. )
Palacio del Supremo Gobierno en la Paz, á 7 de Agosto de 1868. Ejecútese -
MARIANO MELGAREJO.- El MINISTRO DE GOBIERNO DE JUSTICIA Y RELACIONES EXTERIORES - Mariano Donato Muñoz.- El MINISTRO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA Y CULTO- Anjel R. Revollo.- El MINISTRO DE HACIENDA- Manuel de la Lastra - El MINISTRO DE LA GUERRA - Nicojas Rójas.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 7 de agosto de 1868
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSe declara Constituyente la Asamblea Nacional convocada por el Gobierno.
KeywordsLey, agosto/1868
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorRicardo Mujia, Presidente.- Isaac Tamayo, Diputado Secretario.- Rufino Tovar, Diputado Secretario. (L. S. ) MARIANO MELGAREJO.- El MINISTRO DE GOBIERNO DE JUSTICIA Y RELACIONES EXTERIORES - Mariano Donato Muñoz.- El MINISTRO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA Y CULTO- Anjel R. Revollo.- El MINISTRO DE HACIENDA- Manuel de la Lastra - El MINISTRO DE LA GUERRA - Nicojas Rójas.
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