Artículo Único.- Se declara al ciudadano Julian María Lopez con derecho al goce de la jubilacion de tercera clase que le fué acordada por el Supremo decreto de 3 de julio de 1851, como á Vocal de la Corte de este Discrito, en conformidad con el artículo 5° de la ley de 4 de noviembre de 1840, y á las distinciones honoríficas de Vocal de Corte que la Asamblea Nacional le concede en consideracion á sus largos é importantes servicios.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecucion y cumplimiento. Sala de Sesiones en Cochabamba, á 10 de octubre de 1864.
Firmado - Agustín Aspiazu, Presidente. Juan Crisóstomo Carrillo, Secretario. Mariano Aguilar, Secretario. Lugar del gran sello.
Palacio del Supremo Gobierno. Cochabamba, 19 de octubre de 1864. Ejecútese.
Firmado - José Maria de Achá - Rafael Bustillo - Ministro de Gobierno, Culto y Relaciones Exteriores.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 10 de octubre de 1864
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioDr. Lopez - Su jubilacion.
KeywordsLey, octubre/1864
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorFirmado - Agustín Aspiazu, Presidente. Juan Crisóstomo Carrillo, Secretario. Mariano Aguilar, Secretario. Lugar del gran sello. Firmado - José Maria de Achá - Rafael Bustillo - Ministro de Gobierno, Culto y Relaciones Exteriores.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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