Capítulo 1
Composicion del Consejo de Estado

Artículo 1°.- El Consejo de Estado se compone de quince miembros. Uno de ellos será el Presidente, que no podrá ser reelecto sino pasado un periodo. Para ser presidente del Consejo de Estado, se requieren las mismas cualidades que para serlo de la República. El Presidente del Consejo es nombrado por dos tercios de votos de toda la Asamblea.

Artículo 2°.- En caso de dimision, enfermedad ó muerte del Presidente del Consejo de Estado, le suplirán hasta la reunion de la inmediata Asamblea, los Presidentes de las secciones, por el órden que designa esta ley. En el caso previsto en el párrafo anterior, la Asamblea nombrará al Presidente del Consejo de Estado para completar el período constitucional.

Artículo 3°.- La Asamblea llenará las vacantes que ocurran por dimision, ó muerte de los Consejeros.

Artículo 4°.- La Asamblea nombrará tres suplentes para llenar provisoriamente las vacantes que tuvieren lugar durante el receso del Cuerpo Lejislativo.

Artículo 5°.- La renovacion del Consejo se hará de modo que queden siempre en su seno por lo menos siete individuos que hayan sido Diputados. En los dos primeros bienios se verificará esta renovacion por suerte, saliendo en el tercer bienio el resto que quedare.

Artículo 6°.- Habrá en el Consejo un Secretario jeneral cuyas funciones se designarán en el reglamento interior. Todos los Consejero escepto el Presidente se turnarán en el cargo de Secretario jeneral. La designacion del turno, corresponde al Presidente del Consejo:

Artículo 7°.- El Consejo tendrá cuatro oficiales plumarios y un portero, nombrados por el Presidente. Cuatro practicantes juristas servirán de ausiliares en las cuatro secciones, y el tiempo de su servicio se computará como asistencia á la academia de práctica forense. Los ausiliares serán nombrados por la respectiva seccion y las funciones de estos se designarán por el reglamento interior.

Capítulo 2
Funciones del Consejo de Estado

Artículo 8°.- El Consejo de Estado ejerce las funciones designadas por la Constitucion y ademas atribuciones siguientes: 1ª Discute los proyectos de ley que le encargue la Asamblea, preparándolos conforme á lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 41 de la Constitucion. 2ª. Decreta la suspenson individual y colectiva de los miembros de los Consejos Municipales, en el caso previsto por el artículo 32 de la ley orgánica de Municipalidades.

Artículo 9°.- El cargo de Consejero es incompatible con otro cargo público. Los Consejeros de Estado no tendrán mas retribucion que la que corresponde á sus funciones.

Capítulo 3
De las secciones del Consejo de Estado

Artículo 10°.- El Consejo de Estado se divide en cuatro secciones. 1ª De lejislacion. 2ª De administracion. 3ª De justicia. 4ª De contencion administrativa.

Artículo 11°.- Las tres primeras secciones se componen de cinco Consejeros cada una, y la cuarta de siete nombrados de entre las mismas que forman las otras secciones. Los Consejeros de las tres primeras secciones serán nombrados por el Presidente del Consejo, y los de la cuarta por el Consejo de Estado, debiendo estos renovarse anualmente. Cada seccion nombrará su Presidente respectivo, y el del Consejo de estado lo será del Tribunal Contencioso administrativo.

Artículo 12°.- La seccion de lejislacion prepará los proyectos de ley designados en el inciso 1° del artículo 41 de la constitucion, discute los proyectos de que habla el inciso 3° del mismo artículo, y los que la Asamblea encarga preparar al Consejo de Estado; dictamina sobre la conformidad ó disconformidad de las bulas, breves y rescriptos pontificios con las leyes de la República.

Artículo 13°.- La seccion de administracion examina la cuenta de que habla el art. 60 de la Constitucion, prepara los reglamentos á que se refiere el inciso 2° del artículo 41 de la misma: informa sobre la legalidad ó ilegalidad de los impuestos establecidos por las Municipalidades, y ábre dictámen acerca de las peticiones de naturalizacion de los estranjeros.

Artículo 14°.- Las secciones de lejislacion y administracion pueden llamar á los Majistrados, Administradores, Profesores y cualesquiera individuos que ilustren la discusion.

Artículo 15°.- Uno de los Consejeros que componen la seccion de justicia, hará la relacion de los procesos de que debe conocer el Consejo, y otros ejercerá las funciones del Ministerio público. El primero hace de instructor y el segundo de fiscal en el ejercicio de la policía judicial, á mérito de las querellas ó denuncias admitidas por el Consejo, en los casos previstos en el inciso 3° del artículo 41 de la Cnstitucion. Con el mismo carácter de instructor y fiscal intervienen otros dos Consejeros en la comprobacion de los hechos que motiven la contecion de que habla el inciso 6° del mencionado artículo, y dan cuenta al Consejo, para que con vista de los obrados, informe la Corte Suprema.

Artículo 16°.- Mientras se sancione la ley que arregle el modo de hacer efectiva la responsabilidad de los Majistradores de la Corte Suprema y la de los Vocales del Tribunal Jeneral de Valores, rejirá la del 14 de octubre de 1834 en todo lo que no se oponga á la presente.

Artículo 17°.- La seccion de contencion es el Supremo Tribunal Contencioso-administrativo.

Artículo 18°.- El Fiscal jeneral de la República, ejercerá las funciones del Ministerio público en el Supremo Tribunal Contencioso-administrativo.

Artículo 19°.- Todos los actos de instruccion, que no estén previstos por las leyes, se deliberarán en Sala y se formulará como resolucion prévia para cada negocio.

Artículo 20°.- La relacion de los negocios Constencioso-administrativos, se hace en público por uno de los Consejeros que el Presidente designe por turno. Despues del informe pueden los abogados de las partes hacer su esposicion verbalmente ó por escrito. El Fiscal jeneral, presenta sus conclusiones, y el Tribunal pronuncia sentencia, cuando mas tarde á los tres dias.

Artículo 21°.- En el Supremo Tribunal Contencioso-administrativo, son necesarios cuatro votos para formar sentencia. En casos de escusa, recusacion ú otro impedimento, el Presidente integrará el Tribunal con otros miembros del Consejo.

Capítulo 4
Funciones del Consejo en Sala plena

Artículo 22°.- El Consejo con asistencia de los dos tercios de sus miembros por lo menos, delibera sobre todos los proyectos de ley y de reglamento en que de cualquiera manera sea necesaria su intervencion. Juzga á los Majistrados de la Corte Suprema y á los Vocales del Tribunal Jeneral de Valores. Declara la oposicion ó la conformidad de las bulas, breves y rescriptos Pontificios con las leyes de la República. La declaratoria del Consejo no puede ser contrariada por el Gobierno. Prévio informe de la Corte Suprema, conoce de todas las materias contenciosas, relativas al Patronato Nacional y al derecho de proteccion que ejerce al gobierno en la Iglesia. Declara la legalidad ó ilegalidad de los impuestos y establecimientos creados por las municipalidades. Concede la naturalizacion á los estranjeros. Propone para la provision de Dignidades, Canonjías y Ministros del Tribunal Jeneral de Valores, conforme á la Constitucion.

Artículo 23°.- Los miembros de la seccion de justicia no tienen parte en la resolucion que termine el juzgamiento de los Majistrados de la Corte Suprema y de los Vocales del Tribunal Jeneral de Valores. Tampoco concurren á la resolucion de las materias contencioso relativas al Patronato Nacional y al derecho de proteccion que ejerce el Gobierno.

Artículo 24°.- Para la resolucion del Consejo en sala plena, es necesaria la mayoría de votos.

Artículo 25°.- El reglamento interior determinará los casos en que las sesiones del Consejo deben ser públicas ó secretas, consultando siempre el principio de la publicidad de los actos que importan fallo ó resolucion.

Capítulo Disposiciones
jenerales

Artículo 26°.- Los Ministros de Estado asistirán a las sesiones del Consejo, cuando lo creyeren necesario ó fuesen llamados por el Presidente.

Artículo 27°.- Mientras se dicte la ley de enjuiciamiento en materia contenciosa, rejirá el decreto de

Artículo 26°.- de junio de 1858, con escepcion del artículo 77 que queda derogado.

Artículo 28°.- Hasta que el Consejo de Estado dicte su reglamento especial, tomará el Presidente las medidas que faciliten la espedicion de los negocios.

Artículo 29°.- El consejo de Estado se instalará en la capital de la República el dia 9 de diciembre del presente año, y residirá en la misma capital.


Comuníquese al Poder ejecutivo para su ejecucion y cumplimiento. Sala de Sesiones en Cochabamba, á 10 de septiembre de 1864.
Manuel José Cortés, Presidente. José R. Gutierrez, Secretario. Samuel Achá, Secretario. (L del S. )
Palacio del Supremo Gobierno. Cochabamba, septiembre 16 de 1864. Ejecútese -
Firmado - José María de Achá. El Ministro de Gobierno, Culto y Relaciones Exteriores - Firmado - Rafael Bustillo.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 10 de septiembre de 1864
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioConsejo de Estado - Ley orgánica.
KeywordsLey, septiembre/1864
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorManuel José Cortés, Presidente. José R. Gutierrez, Secretario. Samuel Achá, Secretario. (L del S. ) Firmado - José María de Achá. El Ministro de Gobierno, Culto y Relaciones Exteriores - Firmado - Rafael Bustillo.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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