Artículo 1°.- La ley de Moneda Nacional será de 900 milésimos ó nueve décimos fino.

Artículo 2°.- Habrá cinco clases de moneda de plata,
° El Boliviano ó peso fuerte que tendrá el peso de 500 granos del marco castellano:
° El medio Boliviano o medio peso con 250 granos:
° El tomen con 100 granos de peso.
° El décimo de Boliviano ó real con 50 granos de peso:
° el medio real con 25 gramos de peso

Artículo 3°.- El boliviano ó peso se divide en cuanto a su valor, en 100 céntimos ó centavos. Cada centimo sera representado por una moneda de cobre, cuyo valor intriseco y costos de fabricación correspondan aproximadamente al valor que representa. Habrá dos clases de moneda de cobre. 1. ª La pieza de un céntimo y 2.ª la de dos.

Artículo 4°.- Nadie estará obligado á recibir en monedas de cobre otras valores que los inferiores al medio real ó pieza de 25 granos de plata.

Artículo 5°.- La tolerancia en el feble ó fuerte de ley, no podrá pasar de tres milésimos.

Artículo 6°.- El feble ó fuerte en el peso será el mismo que actualmente se observa, conforme á la ordenanza respectiva en las diversas clases de moneda de plata.

Artículo 7°.- La relacion entre el valor de la moneda de este decreto y la circulante de 400 granos, es de cinco á cuatro ó de 100 á 80. La misma relacion existe entre los antiguos tostones de ochenta dineros y la moneda cuya emision se decreta.

Artículo 8°.- Habrá igualmente en la República cinco clases de monedas de oro, con las denominaciones de onza, medía onza, cuatro ó doble escudo. y medio escudo. La ley de la moneda de oro será igualmente de 900 milésimos y los pesos de sus diversas clases, los que respectivamente les corresponden, á saber: La onza tendrá 500 granos del marco castellano: La media onza 250 granos: El doble escudo 400 granos: El escudo 50 granos: Y el medio escudo 25 granos.

Artículo 9°.- En la casa de moneda y oficinas del estado se recibirá y pagará cada onza de oro á 17 y medio bolivianos ó pesos de este Decreto. La tolerancia de ley en las monedas de oro, será de un milésimo al feble ó fuerte. La tolerancia en el peso de las mismas, será conforme con las actuales disposiciones del reglamento de la casa de moneda. El diámetro de las diversas clases de monedas de plata y oro será el que respectivamente correspondía á las antiguas monedas españolas de uno y otro metal. La pieza de cobre de dos céntimos tendrá el mismo diámetro que el medio Boliviano. La pieza de un céntimo el mismo que el tomin ó quinto de boliviano. El tipo ó cuño de la moneda nacional, tanto de oro como de plata, será el siguiente: En el anverso el escudo de armas de la República: En el reverso, una corona formada de dos ramas de laurel y olivo entrelazadas. Dentro de la corona se leerá la denominacion de la pieza correspondiente en gruesos carácteres, á saber: "Un Boliviano, medio Bóliviano" etc. poniéndose la fraccion en números. Debajo y dentro de la misma corona se leerá en menudos carácteres y en un renglon "500 granos, :250 granos etc. y en otro "9 decimos fino. " En la parte superior del exergo se pondrá la leyenda siguiente: "La Union és la Fuerza"; y en la parte inferior el milésimo y año de fabricación, el cual tendrá á un lado el jeroglifico que denote la casa de moneda que hace la emision, y al otro las iniciales de los ensayadóres en la forma acostumbrada. En el cordón llevará la siguiente inscripcion en letras de relieve de "Bolivia libre é Independiente" 1825. El tipo de las monedas de cobre será el siguiente: En el anverso una corona de laurel y oliva y dentro la inscripcion en números y letras "un centésimo, dos centésimos)). En el reverso y en el campo central de la pieza, se leerá en tres renglones simétricamente dispuestos "la union es la fuerza". 15, Queda autorizado el Ejecutivo para emitir esta moneda á la circulacion, tan pronto corno fuere posible. 16° Se le autoriza igualmente para poner en subasta pública y adjudicar al mejor postor, la direccion y servicio por empresa particular, de las oficinas de fundicion y fielatura de la Casa Nacional de moneda de Potosí. 47° Se autoriza de la misma manera al Gobierno, para comprar una nueva maquinaria de amonedacion y establecerla en la misma casa.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su publicacion y cumplimiento. Sala de sesiones en Oruro. á 27 de Junio de 1863--
Policarpo Evzaguirre, Presidente, Antonio Calderon, Secretario, Samuel Achá, Secretario.
Palacio del Supremo Gobierno en Oruro, Junio 29 de 1863-Ejecútese--
José María Achá-El Ministro de Hacienda--Melchor Urquidi. Mandamos, por tanto, á todas las autoridades la cumplan y hagan cumplir.-
Palacio del Supremo Gobierno en Oruro, á 29 de Junio de 1863--
José María de Achá--El Ministro de Hacienda, Melchor Urquidi.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 29 de junio de 1863
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLey de la Moneda Nacional de oro y plata. Sus clases Moneda de cobre--Relacion del valor entre estas monedas y la circulante Diametro de la nueva--Su tipo y cuño. Subasta de la direccion y servicio de las oficinas de fundicion y fielatura--Se autoriza al Poder Ejecutivo para comprar una nueva maquinaria de amonedacion.
KeywordsLey, junio/1863
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorPolicarpo Evzaguirre, Presidente, Antonio Calderon, Secretario, Samuel Achá, Secretario. José María Achá-El Ministro de Hacienda--Melchor Urquidi. Mandamos, por tanto, á todas las autoridades la cumplan y hagan cumplir.- José María de Achá--El Ministro de Hacienda, Melchor Urquidi.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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