Bolivia: Ley de 8 de noviembre de 1862

José Maria de Achá, Presidente Constitucional de la República de Bolivia y Capitan Jeneral de sus Ejércitos etc.
Por cuanto entre la República y los Estados Unidos de Norte América, se ajustó y celebró en la ciudad de la Paz, el trece de Mayo de mil ochocientos cincuenta y ocho, un tratado de amistad, navegacion y comercio, el cual fué aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente de 1861.- cuyo tenor literal es como sigue -
Tratado de Paz, Amistad, Navegacion y Comercio entre la República de Bolivia y los Estados Unidos de América.
La República de Bolivia y los Estados Unidos de América, deseando hacer estables y permanentes las relaciones de amistad y buena intelijencia, que felizmente existen ambas Naciones, han resuelto fijar de una manera, clara, distinta y positiva las reglas que en lo sucesivo deben observarse relijiosamente entre ambas Naciones, por medio de un tratado de amistad, comercio y navegacion.
Con tan interesante objeto, el Presidente de la República de Bolivia ha conferido plenos poderes al Ciudadano Lucas Mendoza de la Tapia, Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Esteriores e Instruccion pública, y el Presidente de los Estados Unidos al Ciudadano Juan Winchester Danna, Ministro Residente de dichos Estados cerca del Gobierno de Bolivia, quienes despues de haberse comunicado sus mencionados plenos - poderes, y habiéndolos hallado en debida forma, han convenido en los artículos siguientes.

Artículo 1°.- Habrá perfecta, firme e inviolable paz y sincera amistad entre la República de Bolivia y los Estados Unidos de América en toda la estension de sus posesiones y territorios y entre sus pueblos y ciudadanos respectivos sin distincion de personas ni de lugares.

Artículo 2°.- Sin una de las partes concediere en lo futuro, a cualquiera otra Nacion, sus ciudadanos o súbditos algun favor particular, en navegacion y comercio, se estenderá y hará comun a la otra parte inmediatamente, gratuitamente, si la concesion hubiese sido gratuita, o con compensacion, si la concesion hubiese sido condicional.

Artículo 3°.- La República de Bolivia y los Estados Unidos de América, convienen mútuamente en que haya libertad recíproca de navegacion y comercio entre sus respectivos territorios y ciudadanos. Los ciudadanos de cualquiera de las dos Repúblicas podrán frecuentar con sus buques todas las costas, puertos y lugares de la otra en que se permite el comercio extranjero; residir en cualquier punto de los territorios de la otra y ocupar las casas y almacenes que necesiten: y todo lo que les pertenezca será respetado y esento de toda visita o pezquiza arbitraria. Dichos Ciudadanos gozarán de entera libertad para comerciar en todos los puntos del territorio de la otra, segun las reglas establecidas por las respectivas leyes de comercio, en todo jénero de efectos, mercaderias, manufacturas o productos de lícito tráfico, y abrir almaneces y tiendas por menor, sometiéndose a las mismas leyes y a los decretos y usos establecidos para los ciudadanos del pais; y no estarán sujetos a mayores impuestos y contribuciones que los que estos mismos pagan o deben pagar. No se examinarán ni inspeccionarán los libros papeles y cuentas que les pertenezcan, sin mandato del Juez o Tribunal competente. Las estipulaciones del presente Tratado no se consideraran aplicables a la navegacion y comercio de cabotaje entre un punto y otro, situado en el territorio de cualquiera de las dos partes contratantes; pues la regulacion de este comerico, está reservada respectivamente a las leyes particulares de cada una de ellas. Sin embargo, los buques de cualquiera de los dos paises podrán descargar parte de sus cargamentos en un puerto habilitado para el comercio estranjero, perteneciente al territorio de otro, pagando solamente los derechos de Aduana correspondientes a los efectos descargados, y continuar con el resto de su carga a cualquier otro puerto o puertos del mismo pais abiertos al comercio estranjero, sin pagar otros o mayores derechos de tonelaje o de puerto, que los que pagan, en iguales casos, los buques nacionales. En igual forma se les permitirá cargar en diferentes puertos en un mismo viaje para otros paises. Los ciudadanos de cualquiera de las dos partes tendrán tambien el derecho ilimitados de viajar por cualquiera parte de las posesiones de la otra, y gozarán, en todo caso, de la misma seguridad y protecion que los naturales del pais donde residen, sometiéndose a las leyes, decretos y ordenanzas que en él se observen: no se les exijirá ningun impuesto forzoso, ninguna contibucion accidental, ni estarán sujetos a ningun embargo, ni a ser detenidos con sus buques, cargamentos, mercaderias o efectos, para ninguna espedicion militar o para cualquier otro objeto público, sin que por ello se les conceda una cumplida y suficiente indemnizacion, que en todo caso se convenga y pague adelantado.

Artículo 4°.- Toda clase de productos, manufacturas o mercaderías de cualquier Nacion estranjera, que puedan de tiempo en tiempo, ser legalmente importada en los Estados Unidos en sus propios buques, pueden serlo tambien en buques de la República de Bolivia; sin que se les pueda exijir ni cobrar otros o mas altos derechos del tonelaje del buque y su cargamento, sea que la importacion se haga en buques del uno o del otro país: y del mismo modo toda clase de productos, manufacturas o mercaderias de una Nacion estraña, que de tiempo en tiempo puedan ser importados en la República de Bolivia en sus propios buques, sea por su puertos de Pacifico, o por que tenga sobre los tributarios del Amazonas o del Plata, puedan tambien ser importados en buques de los Estados Unidos; sin que se pueda exijir ni cobrar otros o mas altos derechos por el tonelaje del buque y su carga, sea que la importacion se haga en buques del uno o del otro pais. Y convienen en todo lo que legalmente pueda ser esportado o ser reexportado de un pais en sus propios buques o un pais estraño, pueda del mismo modo ser esportado y reexportado en buques del otro pais. Y los mismos premios, derechos o reembolso de derechos, serán concedidos o cobrados, sea que la esportacion o reexportacion se haga en buques de los Estados Unidos o de la República de Bolivia. En todos estos casos, los buques de cualquiera de los dos paises y sus respectivos cargamentos se pondrán en los puertos del otro en un pie de igualdad con los de la Nacion mas favorecida; debiendo observarse estos principios, sea que los buques fueren despachados directamente de los puertos de la Nacion a que pertenecen, o sea lo que fueren de los puertos de cualquiera otra Nacion.

Artículo 5°.- Para la mayor intelijencia del artículo precedente, y tomando en consideracion el estado actual de la marina comercial de la República de Bolivia, se estipula y conviene, en que todos los buques pertenecientes esclusivamente a un ciudadano o ciudadanos de dicha República, y cuyo Capitan sea tambien ciudadano de la misma, aunque la construccion o tripulacion sean o puedan ser estranjeras; serán considerados, para el objeto de este Tratado como buques bolivianos.

Artículo 6°.- No se impondrá otros ni mas altos derechos a las importaciones en los Estados Unidos de cualquiera artículos, productos o manufacturas de la República de Bolivia; asi como no se impondrá otros ni mas altos derechos a las importaciones en la República de Bolivia de cualesquiera artículos, productos o manufacturas de los Estados Unidos, que los que se cobran por iguales artículos a los productos o manufacturas de otro pais: tampoco se impondrá otros ni mas altos derechos o gravámenes, en ninguno de los dos paises, a la esportacion de cualesquiera artículos de la República de Bolivia a los Estados Unidos, o vice-versa, que los que se pagan por la esportacion de iguales artículos a otro pais estranjero, ni se impondrá prohibicion alguna a importacion o esportacion de los artículos, productos o manufacturas de la República de Bolivia o de los Estados Unidos, que igualmente no se estienda a otras Naciones,

Artículo 7°.- Se conviene igualmente en que será enteramente libre a todo comerciante, Comandante de buque, u otros ciudadanos de cualquiera de los dos paises. manejar por si mismos sus propios negocios, en todos los puertos o lugares sujetos a la jurisdiccion del otro, asi como respecto a la consignacion y venta de efectos y mercancias, por mayor o por menor, como tambien respecto a la carga, descarga y despacho de sus buques; debiendo ser en todos esos casos, tratados como ciudadanos del pais en que residen, o a lo menos, ser colocados en un mismo pie con los ciudadanos de la Nacion mas fevorecida.

Artículo 8°.- Deseando la República de Bolivia ampliar la comunicacion entre los puertos del Pacífico, por medio de la navegacion por vapor, se compromete a conceder a cualquiera ciudadano o ciudadanos de los Estado Unidos, que concurran a este efecto estableciendo una línea de vapores entre los puertos o habías de las costas del territorio Boliviano, los mismos privilejios para el embarco, desembarco de carga o flete, recepcion y desembargo de pasajeros, sus equipajes y dinero; para el trasporte de las balijas de correos, formacion de depósitos para el combustible; establecimiento de talleres y máquinas para reparar y carenar los Vapores; y las demas inmunidades de que goza cualquiera otra sociedad o compañia del mismo jénero. Convienen ademas las altas partes contratantes en que los Vapores pertenecientes a cualquiera de ellas, no esterán sujetos, en los lugares de desembarco de la otra, al pago de ninguna clase de derechos, como los de tonelaje, puerto, ni otros semejantes, a no ser los que paguen o pagaren otras sociedades o compañias favorecidas.

Artículo 9°.- Cuando los ciudadanos de una de las partes contratantes, se vean obligados a refujiarse o auciliarse en los rios, puertos o dominios de la otra, con sus buques, sean mercantes o de guerra, a causa del mal tiempo, o de la persecucion de enemigos o piratas, serán recibidos y tratados con consideracion, prestándoseles todo aucilio y preteccion para reparar sus buques y ponerse en estado de continuar su viaje sin obstáculo ni riesgo de ningun jénero. Las estipulaciones contenidas en este artículo, se aplican a los corsarios o buques privados de guerra como a los públicos, hasta que las dos altas partes contratantes hayan abandonado la guerra de corso, en consideracion a que jeneralmente se abandone por las Naciones el derecho de apresar propiedades privadas en el mar.

Artículo 10°.- Cuando un buque perteneciente a un ciudadano de una de las Naciones contratantes, haya naufragado o sufrido algun daño en los mares, rios o canales pertenecientes a la otra, se prestará socorro y protecciou en la misma forma que a los buques de la Nacion en que acontece el daño, permitiéndole si fuese necesario, descargar dicho buque de sus mercancias y efectos, sin ecsijir por ello derecho, ni impuesto, ni contribucion alguna.

Artículo 11°.- Todos lo buques, mercaderias y efectos pertenecientes a los ciudadanos de una de las partes contratantes, que fueren apresados por piratas dentro de los límites de jurisdiccion o que siéndolo en alta mar fuesen llevados a los rios, radas o bahías, o encontrados en los puertos o dominios de la otra, serán entregados a sus dueños, probando estos en debida forma sus derechos ante los Tribunales competentes, bien entendido que al reclamo será hecho por los mismos interesados, sus apoderados o los ajentes de sus respectivos Gobiernos, dentro del término de un año.

Artículo 12°.- Los ciudadanos de cada una de las partes contratantes tendrán facultad, para disponer de los efectos de su pertenencia dentro de la jurisdiccion de otro por venta, donacion, testamento o de cualquiera otra manera, y sus herederos o representantes, siendo naturales de la otra parte, sucederán en dichos efectos, sea por testamento o "ab-intestato" y podrán tomar posesion y disponer de ellos a su voluntad, por sí o por otros que obren a nombre suyo, pagando solamente los derechos a que en semejantes casos están sujetos los habitantes del pais donde existen dichos efectos. Y si, en el caso de ser los bienes raices, estubiese prohibido a los mencionados herederos entrar en posesion de la herencia, a causa de su caracter de estranjeros, se les concederá el plazo mas largo que fuese permitido por las leyes, para disponer de ellos como les parezca, y esportar su producto sin otros gravámenes ni derechos que los establecidos por las leyes del pais.

Artículo 13°.- Las dos partes contratantes prometen y se obligan formalmente, a prestar su especial proteccion a las personas y propiedades de los ciudadanos de la otra, de todas ocupaciones, que estén en los territorios de su respectiva jurisdiccion, sean transeuntes o domiciliados; dándoles libre acceso a los Tribunales de justicia para sus recursos judiciales, en los mismos términos que son de uso y costumbre con los naturales; para cuyo efecto podrán emplear en defensa de sus derechos, los abogados procuradores, notarios, ajentes y factores que les parezcan en todas sus contiendas judiciales; dichos ciudadanos y ajentes podrán prestarse libremente a las desiciones y sentencias de los Tribunales en todos los casos que les conciernan, y podrán pedir testimonios de todas las informaciones o documentos que se produjeron en dichos Tribunales, en la forma establecida por las leyes del pais. Los ciudadanos de una de las partes contratantes, que hallándose en territorio de la otra, se injiriesen en las cuestiones políticas internas, estarán sujetos a las mismas medidas de represion o de precaucion a que lo estubieren los del pais.-

Artículo 14°.- Los ciudadanos de las dos partes contratantes gozarán de completa libertad de conciencia en los paises sujetos a la jurisdiccion de la una o de la otra, sin ser inquietados ni molestados por razon de sus opiniones relijiosas, con tal de que respeten las leyes y costumbres establecidas en el pais. Ademas, los cuerpos de los ciudadanos de una de las partes contratantes, que fallecieren en el territorio de la otra, serán enterrados en los sementerios públicos u otros enterratorios decentes que serán protejidos contra toda violacion o insulto, por las autoridades locales. Sin embargo, el entierro en Bolivia de un ciudadano de los Estados Unidos, estraño a la confesion católica, tendrá lugar sin ninguna ceremonia esterior del culto a que pertenezca el difunto.-

Artículo 15°.- Será licito a los ciudadanos de la República de Bolivia y de la Union Americana navegar con sus buques con entera libertad y seguridad, sin hacer distincion de dueños de las mercaderias que se encuentren a su bordo, de cualesquiera puertos con direccion a los puertos o lugares o desembarco de una Nacion o Naciones que estén en guerra con una u otra de las partes contratantes. Será lícito asi mismo a dichos ciudadanos navegar y comerciar con sus buques y mercaderias, con entera libertad y seguridad, no solamente de los lugares y puertos de los enemigos de una o de ambas partes a los puertos del otro y a los lugares neutrales, sino tambien de un lugar perteneciente a un enemigo, sea que esten bajo la jurisdiccion de una potencia o de varias.

Artículo 16°.- Las dos altas partes contratantes reconocen como permanentes e inmutables los principios siguientes.-
1° Que el buque neutral proteje la carga; es decir, que los efectos o mercaderias pertenecientes a los súbditos o ciudadanos de una Nacion enemiga, son neutrales a bordo de un buque neutral, con ecepcion de los artículos de contrabando de guerra.
2° Que la carga neutral a bordo de un buque enemigo, no está sujeta a confiscacion, permanece neutral, a menos que sea contrabando de guerra. La misma neutralidad se estenderá a las personas que se hallen a bordo de un buque neutral: de manera que, aunque sean enemigos de ambas o de una de las partes, no pueden ser estraidos del buque, a no ser que sean oficiales o soldados que se hallan en actual servicio del enemigo. Las partes contratantes se obligan a aplicar estos principios al comercio y navegacion de todas las Potencias o Estados que consientan en aceptarlos como permanentes e inmutables.

Artículo 17°.- La libertad de comercio y navegacion se estenderá a todo jénero de mercaderias, eceptuando solamente aquellas que se dice tinguen con el nombre de contrabando de guerra, bajo cuya denominacion se comprenden:
1° Cañones, Morteros, Obuces, Pedreros, Mosquetes, Fusiles, Rifles, Carabinas, Pistolas, Espadas, Sables, Lanzas, Chusos, Alabardas y Granadas, Bombas, Pólvora, Mechas, Balas con las demas cosas correspondientes al uso de estas armas.
2° Broqueles, Escudos, Ielmos, Casquetes, Corazas, Cotas de malla, Fornituras y vestidos hechos en forma y para uso militar.
3° Bandoleras y Caballos en su arreos.
4° Y jeneralmente todo jénero de armas ofensivas o defensivas, é instrumentos de hierro, acero, bronce y cobre, o de otras materias, manufacturados, preparados y formados espresamente para hacer la guerra por mar o por tierra.

Artículo 18°.- Cualesquiera otras mercaderías y cosas no comprendidas en los artículos de contrabando, esplícitamente numerados y clasificados arriba, se tendrán y considerarán como libres y materia de libre y lejítimo comercio, de manera que puedan ser llevadas y trasportadas en el modo mas libre, por los ciudadanos de las dos partes contratantes, aun a lugares pertenecientes al enemigo; eceptuando únicamente aquellos lugares que en aquel tiempo estén sitiados o bloqueados; y para evitar toda duda en este particular, se declara que únicamente se consideran sitiados o bloqueados; aquellos lugares o puertos que estén a la sazon atacados por una fuerza capaz de impedir la entrada del neutral.

Artículo 19°.- Los artículos de contrabando ya enumerados y clasificados, que se encuentren a bordo de un buque destinado a un puerto enemigo, estarán sujetos a detencion y confiscacion quedando libre el resto de la carga y el buque, para que los dueños puedan hacer uso de ellos, como les parezca conveniente. Ningun buque de ninguna de las partes contratantes podrá ser detenido en alta mar, por tener a bordo artículos de contrabando, si el Maestre, Capitan o sobre cargo de dicho buque quiera entregar los artículos de contrabando al aprensor, a menos de que sea tan grande o de tanto volumen la cantidad de los tales artículos, que no pueden ser recibidos a bordo del buque aprensor sin grande inconveniente; pero en este como en cualesquiera otro caso de justa detencion, el buque detenido será enviado al Puerto mas inmediato, seguro y cómodo para ser juzgado con arreglo a las leyes.

Artículo 20°.- Y como frecuentemente sucede que navegan buques para puertos o lugares pertenecientes al enemigo, sin saber que se hallan sitiados, bloqueados o atacados, se conviene en que todo buque que se halle en este caso pueda ser rechazado de tal puerto o lugar, mas no detenido, ni confiscada parte alguna de su carga, sino es contrabando de guerra; a menos que despues de notificársele el bloqueo o ataque por un oficial, que mande un buque de las fuerzas bloquedadoras, insistiera en entrar; pero se les permitirá ir a cualquier otro puerto o lugar que juzgue a propósito. Ningun buque de una parte que hubiese entrado en un puerto, antes de que fuese sitiado, bloqueado o atacado por la otra, podrá ser impedido de salir del lugar con su carga: ni si se encontrase allí despues de la reduccion o entrega, estará sujeto tal buque o su carga a confiscacion, sino que se le restituirá a su dueño o propietario.

Artículo 21°.- Para prevenir todo jénero de desorden en la visita y ecsamen de los buques y cargamentos de ambas partes contratantes en alta mar, convienen mútuamente que, cuando un buque de guerra encontrare a un neutral de la otra parte contratante, el primero permanecerá a una conveniente distancia, y enviará sus botes con dos o tres hombres solamente, con el objeto de ecsaminar los papeles concernientes a la propiedad y cargamento del buque, sin causar la menor alteracion, violencia o maltratamiento; respecto a lo cual, los Comandantes de dichos buques armados serán responsables con sus personas y propiedades; para cuyo fin los Comandantes de buques privados armados, antes de recibir sus comisiones, darán suficiente seguridad para responder por todos los daños y perjuicios que cometieren. Se conviene ecpresamente en que la parte neutral, en ningun caso será requerido a ir a bordo del buque que hace la visita con el objeto de ecshibir sus papeles, ni para ningun otro objeto.

Artículo 22°.- Para evitar todo jénero de abuso y vejaciou en el ecsamen de los papeles relativos a la propiedad de los buques pertenecientes a los ciudadanos de las dos partes contratantes, convienen en que, en caso de que una de ellas estubiese empeñada en guerra, los buques pertenecientes a los ciudadanos de la otra, deben estar previstos de letras de mar o pasaportes en que se esprese el nombre, propiedad y tamaño de los buques, como tambien el nombre y residencia del Maestre y Comandante de dicho buque, a fin de que aparezca por ellos, que dicho buque pertenece verdaderamente a los ciudadanos de una de las partes. Convienen asi mismo en que los tales buques, estando cargados fuera de dichas letras de mar o pasaportes, deben tambien estar provistos de certificados, que contengan los diferentes pormenores del cargamento, y el lugar de la procedencia del buque, de manera que se pueda saber si lleva a su bordo efectos prohibidos o de contrabando; los cuales certificados serán espedidos por los empleados del lugar de donde procede el buque, en la forma acostumbrada: faltando estos requisitos, dichos buques pueden ser detenidos, para ser juzgados por el Tribunal competente y declarados buena presa, a menos de que se pruebe que dicha falta proviene de accidentes y sea suplida por un testimonio equivalente,

Artículo 23°.- Se conviene así mismo en que las procedentes estipulaciones relativas a la visita y exámen de los buques, se aplicarán solamente a aquellos que navegan sin convoy; y cuando dichos buques fueren convoyados, la declaracion verbal del Comandante del convoy, bajo su palabra de honor, de los buques que estan bajo su proteccion, pertenecen a la Nacion cuya bandera llevan, y cuando su destino es a un puerto enemigo; de que no tienen a bordo jéneros de contrabando; será suficiente.

Artículo 24°.- Se conviene asi mismo que en todo caso los Tribunales establecidos para las causas de presas en el pais a que las presas fueren conducidas, serán las únicas que tomen conocimiento de ellas; y siempre que tales Tribunales de una u otra parte pronunciaren sentencia contra un buque, o jéneros o propiedad reclamados por los ciudadanos de la otra parte, la sentencia o decision pronunciada hará mension de las razones o motivos en que se ha fundado, y se entregará, siempre que lo pidieren al Comandante o ajente de dicho buque, una copia auténtica de la sentencia o decision y de todos los procedimientos del caso, sin retardo alguno, pagando por ello los derechos o gastos legales.

Artículo 25°.- Ningun ciudadano de la República de Bolivia podrá aceptar comision o letras de marca, para armar en corso uno o mas buques y obrar como corsario contra los Estados Unidos o alguno de ellos o contra los ciudadanos, pueblo o habitantes de alguno de ellos, o contra la propiedad de alguno de los habitantes de alguno de ellos, de ningun Príncipe o Nacion con que dichos Estados Unidos estubieren en guerra; tampoco podrá ningun ciudadano o habitante de los Estados Unidos aceptar comision o letras de marca para armar uno o mas buques y obrar como corsario contra los ciudadanos de la República de Bolivia o alguno de ellos, o la propiedad de alguno de ellos, de ningun Príncipe o Estado con el cual dicha República de Bolivia estubiere en guerra; y si alguna persona de una u otra Nacion tomare tales comisiones o letras de marca, será castigado conforme a sus leyes respectivas.

Artículo 26°.- Conforme a los principios fijos del Derecho Internacional, Bolivia considera los rios Amazonas y Plata y sus respectivos afluentes como vias o canales abiertos por la naturaleza para el comercio de todas las Naciones. En su virtud, y deseando promover un cambio de productos por medio de estos canales, permite y convida a los buques mercantes de toda clase de los Estados Unidos y de todas las Naciones del mundo a navegar libremente en toda la parte de los casos que le pertenezcan, subiendo por dichos canales a puertos bolivianos, o bajando de estos al Océano, son sujecion únicamente a las condiciones que establece este Tratado, y a las leyes y reglamentos sancionados o que en adelante se sancionaren por la autoridad nacional de Bolivia, y que no estén en contradiccion con sus estipulaciones.

Artículo 27°.- Los Armadores y Comandantes de buques de los Estados Unidos, desde que hayan entrado en los tributarios bolivianos del Amazonas y del Plata, tendrán derecho de armar y construir en todo o en parte embarcaciones adaptables a rios de poca profundidad y trasbordar sus cargamentos a los buques asi construidos, sin pagar por ello derechos adicionales. No pagarán derechos de ninguna clase por secciones o piezas de buque, ni por las máquinas o materias que introdujeren para facilitar la construccion de dichas embarcaciones. Todos los puntos accesibles a estas ú otras embarcaciones de los Estados Unidos en los tributarios bolivianos del Amazonas o del Plata, seran considerados como puertos abiertos al comercio estranjero y sujetos a las disposiciones de este Tratado bajo el réjimen que el Gobierno tenga a bien establecer para el cobro de derechos de Aduana, puerto, fanal, policia y pilotaje. Por consiguiente, podrán descargar y recibir flete o carga de efectos del pais o estranjeros, en cualquiera de dichos puntos, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 3°

Artículo 28°.- Si por una desgracia, que no es de esperar, y que Dios no permita, las dos partes contratantes se empeñaren en una guerra una contra otra, convienen ahora para entonces en que se concederá el término de seis meses a los comerciantes y traficantes residentes en las costas y puertos de la otra, y el de un año a los que habiten en el interior, para arreglar sus negocios y trasportar sus efectos, donde les convenga, dándoles el salvo - conducto necesario para el efecto, tal que les pueda servir de suficiente proteccion hasta que lleguen al puerto designado. Los ciudadanos de todas las otras ocupaciones que estén establecidos en el territorio de los Estados Unidos y de la República de Bolivia, serán respetados y mantenidos en el pleno goce de su libertad personal y de sus propiedades, a no ser que su conducta particular les cause privarse de esta proteccion, que las partes contratantes les acuerdan por consideraciones de humanidad.

Artículo 29°.- Ni las deudas particulares de los individuos de una de las dos partes contratantes a los individuos de la otra, ni las acciones o dinero que ellos puedan tener en los fondos públicos, o en los bancos públicos o privados, podrán jamas en caso de guerra o de diferencias nacionales, ser secuestrados o confiscados.

Artículo 30°.- Deseando las partes contratantes evitar toda desigualdad relativa a sus comunicaciones públicas y a su correspondencia oficial, convienen en conceder a los Enviados, Ministros y otros Ajentes públicos, los mismos favores, inmunidades y esenciones que hoy gozan y en adelante gozaren los de la Nacion mas favorecida; estendiéndose que cualesquiera favores, inmunidades o privilejios que la República de Bolivia y los Estado Unidos de América tubieren por conveniente conceder a los Ministros y otros Ajente públicos de cualquiera otra Potencia, serán por el mismo hecho estendidos a los de cada una de las partes contratantes.

Artículo 31°.- Para hacer mas efectiva la proteccion que la República de Bolivia y los Estados Unidos prestarán en lo futuro a la navegacion y al comercio de sus ciudadanos respectivos, convienen en recibir y admitir Cónsules y Vice - Cónsules en todos los puertos abiertos al comercio estranjero, quienes gozarán en ellos de todos los derechos, prerrogativas o inmunidades de los Cónsules y Vice - Cónsules de la Nacion mas favorecida, quedando sin embargo cada una de las partes contratantes libre para eceptuar aquellos puertos y lugares en que la admision y recidencia de tales Cónsules y Vice - Cónsules no le parezca conveniente.

Artículo 32°.- Para que los Cónsules y Vice - Cónsules de las dos partes contratantes, puedan gozar de los derechos, prerrogativas y inmunidades que les pertencen por su carácter público, exhibirán, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, su comision o Patente en debida forma al Gobierno ante quien son acreditados; y habiendo obtenido el "exequatur, serán tenidos y considerados como tales por todas las autoridades, majistrados y habitantes del Distrito consular en que residen.

Artículo 33°.- Convienen igualmente en que los Cónsules, oficiales y demas personas agregadas al Consulado, no siendo ciudadanos del pais en que reside el Cónsul, estarán esentos de todo jénero de impuestos y contribuciones, ecepto aquellos que estén obligados a pagar por razon de comercio y de su propiedad, y a la que estan sujetos los ciudadanos y otros habitantes del pais en que residen, estando ellos por lo demas sujetos a las leyes de los respectivos Estados. Los archivos y papeles de los Consulados serán inviolablemente respetados, y bajo ningun pretesto se apoderará ni intervendrá en ellos ningun Majistrado.

Artículo 34°.- Los dichos Cónsules tendrán facultad para requerir el aucilio de las autoridades del pais para el arresto, detencion y custodia de los desertores de los buques públicos y privados de su Nacion, y para el efecto se dirijirán a los Tribunales, jueces y autoridades competentes, y pedirán por escrito dichos desertores; probando con la manifestacion de los rejistros o roles de los buques, o con otros documentos públicos que aquellos hombres hacian parte de dicha tripulacion, y probada así la demanda, no podrá, ser rehusada la entrega, (salvo no obstante, cuando haya prueba en contrario). Tales desertores, una vez arrestados, serán puestos a disposicion de dichos Cónsules, y podrán ponerse en las prisiones públicas, a instancia y costa de los que los reclamen, para ser enviados a los buques a que pertenecian u a otros de la misma nacion. Pero, si no fueren enviados dentro de dos meses, que deben contarse desde el dia de su arresto, serán puestos en libertad, y no volverán a ser arrestados por la misma causa.

Artículo 35°.- Con el fin de protejer mas eficazmente su comercio y navegacion, las dos partes contratantes convienen por el presente en formar, luego que las circunstancias lo permitan, una convencion consular que declare especialmente las facultades é inmunidades de los Cónsules y Vice - Cónsules de las respectivas partes.

Artículo 36°.- La República de Bolivia y los Estados Unidos de América, deseando hacer tan duraderas como las circunstancias lo permitan las relaciones que quedan establecidas entre las dos partes, por virtud de este Tratado de paz, amistad, comercio y navegacion, han declarado solemnemente y convienen en los siguientes puntos:
1° El presente Tratado permanecerá en plena fuerza y valor por el término de diez años, que se contarán desde el dia del canje de las ratificaciones, y en adelante, hasta el fin de un año despues que una de las partes haya notificado a la otra su intencion de hacerlo cesar; reservándose cada una de las partes contratantes el derecho de hacer semejante notificacion a la otra al fin de dicho término de diez años. Y se conviene ademas entre las partes, que a la espiracion de un año despues que la notificacion haya sido recibida por una de ellas, este Tratado, en todas sus partes relativas al Comercio y navegacion, cesará y terminará enteramente; y en todas aquellas partes que dicen relacion a la paz y amistad, será "perpetuo y permanentemente obligatorio" para ambas Potencias.
2° Si cualquiera o cualesquiera ciudadanos de una o de otra parte quebrantaren alguno de los artículos del presente Tratado, dicho ciudadano o ciudadanos serán personalmente responsables, y la armonía y buena correspondencia entre las dos Naciones no serán por eso interrumpidas, comprometiéndose cada parte a no proteger al ofensor o sancionar tal violacion.
3° Si, (lo que no es de esperar) desgraciadamente alguno de los artículos contenidos en este Tratado, fuese violado e infrinjido de alguna otra manera, se estipula espresamente que ninguna de las partes contratantes ordenará ni autorizará ningun acto de represalia, ni declarará guerra contra la otra por quejas de agravios o perjuicios, hasta que la dicha parte que se considere ofendida, haya presentado a la otra una representacion de tales injurias o daños, verificada por pruebas competentes, y haya demandado justicia, y que esta le haya sido rehusada sin razon.
4° Nada de lo contenido en este Tratado, se entenderá sin embargo, capaz de producir efectos contrarios a tratados anteriores con otros Estados Soberanos. El presente Tratado de paz, amistad, comercio y navegacion, será ratificado por el Presidente de la República de Bolivia, con la aprobacion del Congreso Nacional, y por el Presidente de los Estados de América, con el dictámen y consentimiento del Senado de dichos Estados; y las ratificaciones serán canjeadas en la Capital de la República de Bolivia dentro de ocho meses, que deberán contarse desde la data de dichas ratificaciones por ambos Gobiernos. En fé de lo cual, Nos los Plenipotenciarios de la República de Bolivia y de los Estados Unidos de América, hemos firmado y sellado el presente.


Hecho en la Paz, el trece de Mayo del Señor del Señor de mil ochocientos cincuenta y ocho.
Lugar del Sello - Firmado Lucas mendoza de la Tapia.- Lugar del Sello - Firmado Juan Wincherter Danna.
Por tanto, y en uso de la facultad 25. que me confiere el artículo 54 de la Constitucion del Estado, vengo en disponer y mandar que el referido Tratado se cumpla y lleve a debido efecto en todas sus partes, como ley de Estado. Dado en el Palacio de Supremo Gobierno en la Paz, a 8 de Noviembre de 1862.-
(Firmado) José Maria de Acha - Refrendado El Ministro de Relaciones Exteriores - Manuel José Cortés.- Es conforme - El Oficial Mayor.- Juan Ramon Mu- y Cabrera.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 8 de noviembre de 1862
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioTratado con los Estados Unidos de 13 de Mayo de 1858.
KeywordsLey, noviembre/1862
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorLugar del Sello - Firmado Lucas mendoza de la Tapia.- Lugar del Sello - Firmado Juan Wincherter Danna. (Firmado) José Maria de Acha - Refrendado El Ministro de Relaciones Exteriores - Manuel José Cortés.- Es conforme - El Oficial Mayor.- Juan Ramon Mu- y Cabrera.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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