Sección 1.a
De la instalacion de los consejos municipalidades

Artículo 1°.- El 1° de Enero de 1862 se reunirán a las once del dia, en el salon destinado al caso, los miembros electos de los consejos municipales, y nombrarán a pluralidad absoluta de votos un Presidente y Vicepresidente de entre ellos mismos. Estos dos cargos durarán por todo el año.

Artículo 2°.- Concluido este acto, pestará cada uno de los miembros del consejo juramento, en manos del Presidente, de cumplir la Constitucion y las leyes, y desempeñar fielmente el cargo que el pueblo les ha confiado. El Presidente lo prestará ante el Vice - Presidente.

Artículo 3°.- El jefe Político, acompañado de todos los empleados de la capital asistirá a esta ceremonia, y pronunciará un discurso análogo a la circunstancia, que será contestado por el Presidente del Consejo.

Artículo 4°.- Despues de la instalacion del consejo, se cantará un Te Deum en la iglesia principal, al que concurrirá el Consejo con el Jefe Político y corporaciones.

Artículo 5°.- En lo sucesivo se incorporarán al consejo Municipal los miembros que hubiesen sido electos para renovarlos en el órden prescrito por la Constitucion, haciéndose por suerte la renovacion del primer año, y practicándose en seguida lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3°

Sección 2.
De la organizacion municipal

Artículo 6°.- Los consejos municipales de las capitales de Sucre, la Paz, Cochabamba y Potosi se compondrán de doce miembros cada uno; los de las de Santa-Cruz, Oruro y Tarija, de nueve; y los Consejos de la capitales de los demas distritos, de seis. Para los primeros habrá cuatro suplentes, tres para los segundos y dos para los últimos; y lo serán los individuos que hubiesen obtenido mayor número de votos despues de los respectivos propietarios.

Artículo 7°.- Los Ajentes municipales seran nombrados por los Consejos respectivos en el número que estos crean necesarios, y funcionarán bajo su inmediata dependencia.

Artículo 8°.- Los Munícipes y Agentes cantonales, ademas del requisito designado por el artículo 72 de la Constitucion, tendrán el de vecindad en el lugar donde deban desempeñar sus funciones.

Artículo 9°.- Ningun funcionario público de cualquier clase que sea, escepto los abogados y los médicos, pueden ser miembros de los Consejos municipales, ni Agentes cantonales. Tampoco pueden serlo los administradores o arrendatarios de bienes municipales.

Artículo 10°.- Cuando resultaren electos para un mismo Consejo dos parientes dentro del segundo grado de consaguinidad o afinidad, será excluido el que hubiere obtenido el menor número de votos, y hallándose en igualdad saldrá el uno de ellos por suerte, remplazándoseles en uno u otro caso con el primer suplente.

Artículo 11°.- Los suplentes serán llamados por los respectivos Consejos municipales en los casos de ausiencia, enfermedad o muerte de los propietarios.

Artículo 12°.- Cada Consejo municipal tendrá de fuera de su seno un tesorero y uno o dos porteros alguaciles.

Artículo 13°.- El cargo de Secretario se turnará por trimestres entre los individuos de la Municipalidad, sin asignacion de sueldo.

Artículo 14°.- Los munícipes seran electos conforme a la lei electoral, y podrán ser reelectos indefinidamente.

Artículo 15°.- El cargo de munícipes es gratuito e irrenunciable, y el que resultare nombrado no puede escusarse de desempeñar, sino por alguna de las causales siguientes: 1.ª Por haber sido nombrado inmediatamente despues de haber servido el mismo cargo: 2.ª Por tener sesenta años cumplidos, o padecer alguna enfermedad que lo imposibilite para el ejercicio de dicho cargo: y 3.ª por residir a mas de cuatro leguas del asiento municipal.

Artículo 16°.- Las escusas para ejercer el cargo de munícipe se propondrán ante los respectivos Consejos, dentro de ocho dias de haber hecho notario al elegido su nombramiento. Admitida la excusa, el Consejo llamará para reemplazarlo al primer suplente, y en lugar de éste se llamará al ciudadano que en la eleccion hubiese obtenido mayor número de votos, despues de los propietarios y suplentes.

Artículo 17°.- Los que rehusaren desempeñar el cargo de municipes sin alguna de las causales expresadas en el artículo 15, sufrirán una multa de 25 a 100 pesos, aplicable a los fondos de la respectiva Municipalidad.

Sección 3.
Funciones de los Consejos municipales

Artículo 18°.- Corresponden a los Consejos Municipales, ademas de las designadas por la Constitucion, las atribuciones siguientes:

  1. Nombrar a su Presidente, Vice-Presidente y demas empleados.
  2. Remover cuando convenga a los ajentes municipales y demas empleados de la administracion municipal que sean de fuera de su seno.
  3. Señalar los sueldos de sus empleados, no pudiendo pasar la dotacion del tesorero, del cinco por ciento sobre los fondos recaudados.
  4. Exijir y calificar las fianzas para la administracion de las rentas municipales.
  5. Poner en conocimiento del Jefe Político el nombramiento de los Alcaldes parroquiales.
  6. Votar anualmente su presupuesto de gastos ordinarios, y el de los estraordinarios cuando conviniere.
  7. Aprobar los arrendamientos y licitaciones de fincas y otros arbitrios y propios de cada localidad, del mismo modo que la enajenacion de bienes muebles e inmuebles, y sus adquisiciones, redencion de censos, préstamos o transacciones de cualquiera especie que hubiere de hacer la Municipalidad.
  8. Publicar por la prensa, en los últimos dias de Diciembre de cada año, una razon circunstanciada de todas las obras municipales que se hayan iniciado o terminado, con indicacion de su objeto y costos.
  9. Hacer, cuando el Gobierno les encargáre, el repartimiento de los impuestos nacionales creados conforme a la lei.
  10. Repartir en su distrito los reemplazos para el Ejército.
  11. Adoptar las medidas convenientes de hijiene para la salubridad pública, y cuidar de la propagacion y conservación del fluido vacuno.
  12. Cuidar de que los médicos titulares presten a los pobres la asistencia gratuita y esmerada a que están obligados.
  13. Visitar las boticas con facultativos elejidos por ellos cada mes, informando al Jefe Político, con el acta de la visita.
  14. Cuidar de que la medicina y la farmacia no se ejerzan sin título legal, ni simultáneamente; debiendo incitar al ministerio público para la accion penal en su caso.
  15. Cuidar de la reparacion, conservacion y aseo de la fuentes públicas, y de la reparticion de sus aguas, conforme a los reglamentos municipales.
  16. Inspeccionar en la parte moral, material y económica todos los establecimientos públicos, de cualquier clase que sean, como tambien los monasterios, conventos, enterratorios, iglesias y sus respectivas fábricas, e informar al Gobierno a cerca de las faltas o abusos que notaren.
  17. Inspeccionar los mercados y casas de abasto, cuidando de que se observe en ellos el principio de la absoluta libertad del tráfico.
  18. Vijilar sobre la legalidad de los pesos y medidas en los lugares de venta, y custodiar los patrones establecidos por lei.
  19. Establecer el alumbrado y cuidar de su conservacion y mejora en las poblaciones.
  20. Vijilar el cumplimiento de los aranceles parroquiales, de los judiciales de todo jénero y de las disposiciones fiscales para el percibo de los ingresos públicos.
  21. Proponer al Gobierno las enmiendas, reformas o adiciones que convenga introducir en el servicio de la policia urbana y rural.
  22. Espedir certificados de buenas costumbres, y patentes para los casos que señala la lei.
  23. Nombrar y contratar al abogado y procurador para los pleitos de la Municipalidad, por todo el tiempo que dure el litijio.
  24. Votar y ejecutar sus reglamentos y ordenanzas respectivas, e imponer multas a los contraventores, sin que ellas puedan pasar de cincuenta pesos.

Sección 4.
De los bienes y rentas municipales

Artículo 19°.- Son bienes de los Consejos municipales:
1° Todos los terrenos baldios y los solares del mismo jénero, comprendidos dentro de la circunferencia trazada por el radio mayor de cada ciudad o pueblo, tomando como centro o punto de partida la plaza principal.
2° Los que adquieran por cualquier título legal.
3° Las herencias vacantes y los bienes mostrencos.
4° Todos los bienes que, poseyéndose sin titulo legal de dominio, fueren revindicados, prévio el juicio correspondiente iniciado o continuado por la Municipalidad y a sus espensas, aunque su aplicacion corresponda por leyes preexistentes a otro tesoro.

Artículo 20°.- Son rentas propias de las Municipalidades:
1.ª Los fondos votados por la lei de 23 de Julio del presente año de 1861.
2.ª Los productos o rendimientos de sus bienes.
3.ª Las multas impuestas por infracciones de las ordenanzas municipales.
4.ª El producto de las licencias concedidas para espectáculos o diverciones públicas.
5.ª Todos los impuestos que no siendo de aplicacion fiscal o nacional, se cobren por la Municipalidad.

Sección 5.
De la administracion de los fondos municipales

Artículo 21°.- El tesoro administrará los ingresos municipales, pero no podrá hacer erogacion alguna sin precedente órden escrita del Presidente del Consejo, autorizada por el Secretario.

Artículo 22°.- La administracion e inversion de que habla el artículo anterior, asi como el método de la contabilidad, se arreglarán a lo que las leyes establecen para las oficinas fiscales, en todo lo que no se oponga a esta lei.

Artículo 23°.- El balance mensual se verificará por el Presidente del Consejo, asociado de uno de los miembros que designe el mismo Consejo. Este estado se formará por duplicado, remitiéndose un ejemplar al Jefe Político respectivo, y archivándose el otro en la Secretaría.

Artículo 24°.- Los Consejos municipales administrarán sus bienes y fondos con absoluta independencia.

Artículo 25°.- Las cuentas de la administracion municipal se remitirán cada año al Tribunal jeneral de valores, para que examinadas y glosadas las pase con su informe al Gobierno Supremo, y éste las someta a la próxima lejislatura con las observaciones que crea necesarias.

Sección 6.
De las sesiones y acuerdos de los Consejos municipales

Artículo 26°.- Los Consejos municipales celebrarán sus sesiones, dos dias por lo menos en la semana, trabajando cuando menos tres horas por sesion.

Artículo 27°.- No podrá dictarse resolucion en negocio alguno, sin que se hallen reunidos, a lo menos los dos tercios de los individuos que compongan el Consejo; siendo necesarios la mitad y un voto mas de los concurrentes a la sesion, para formar acuerdo.

Artículo 28°.- No podrá darse resolucion sobre las materias sometidas al Consejo, sin que se haya puesto en noticia de sus miembros un dia antes de la deliberacion.

Artículo 29°.- Las sesiones serán públicas.

Artículo 30°.- El Secretario llevará un libro de acuerdos en que se sentarán las resoluciones del Consejo municipal, firmadas por el Presidente y Secretario.

Sección 7.
Disposiciones generales

Artículo 31°.- Los Consejos municipales son responsables ante el Consejo de Estado de los abusos que cometan en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 32°.- Los Consejos municipales no podrán en ningun caso ocuparse de asuntos políticos, ni dirijirse al pueblo con motivo de ellos. En caso de contravencion podrá el Consejo de Estado suspender de sus funciones a los munícipes que hubiesen formado el acuerdo antilegal, por el tiempo que crea conveniente, con cargo de dar cuenta a la Asamblea, y bajo de responsabilidad. Cuando la suspension de que habla el inciso anterior debiese durar por mas de tres meses, y en su consecuencia quedarse el Consejo municipal sin las dos terceras partes de sus miembros, se llamará a los suplentes, y si ni aun con estos se completasen los dos tercios, el Consejo de Estado provocará el nombramiento legal de los miembros suplentes, en el número que sean necesarios, para verificar el completo.

Artículo 33°.- Para el cumplimiento de la última parte de la atribucion 12 del artículo 72 de la Constitucion, los Consejos municipales nombrarán para los cantones, con la anterioridad necesaria, mesas calificadoras compuestas del párroco, un Alcalde parroquial y el ajente o ajentes municipales. Estas juntas se instalarán el primer domingo de febrero, y funcionarán cuatro horas en la calificacion de los ciudadanos, haciendo lo mismo en los demas Domingos siguientes hasta el que precede a las elecciones inclusive.

Artículo 34°.- Para la calificacion de los ciudadanos y para la formacion del censo real y personal de que habla el artículo 74 de la Constitucion, el Gobierno pasará modelos impresos a cada Consejo municipal.

Artículo 35°.- Ni los Consejos municipales ni las mesas de que habla el artículo 33, podrán calificar: 1° a los individuos del clero regular: 2° a los deudores del Estado que no hayan pagado hasta los treinta dias del requerimiento legal: 3° a los que se hallen en interdiccion judial: 4° a los que estén sub judice, con auto de acusacion, y 5° a los individuos de la clase de tropa del Ejército.

Artículo 36°.- Los Consejos municipales quedan autorizados para formar su reglamento interior, al que deberán sujetarse los trabajos de sus miembros y funcionarios, en clase de tales.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecucion y cumplimiento.- Sala de sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente, en la Paz, a 9 de Agosto de 1861.-
Adolfo Ballivian, Presidente.- Juan M. Sanchez, Diputado Secretario.- M. Tomás Alcalde, Diputado Secretario. = Ministerio de lo Interior y Justicia.
Paz, a 15 de Agosto de 1861.- Ejecútese.-
José Maria de Achá.- El Ministro de lo Interior y Justicia.- Ruperto Fernandez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 15 de agosto de 1861
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioMunicipalidades. - Ley Reglamentaria
KeywordsLey, agosto/1861
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorAdolfo Ballivian, Presidente.- Juan M. Sanchez, Diputado Secretario.- M. Tomás Alcalde, Diputado Secretario. = Ministerio de lo Interior y Justicia. José Maria de Achá.- El Ministro de lo Interior y Justicia.- Ruperto Fernandez.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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