Capítulo 1
De los Distritos Electorales

Artículo 1°.- La República se divide en treinta y dos Distritos Electorales, correspondientes a las Jefaturas Politicas; teniendo por capitales la Ciudad, Villa o Canton en que residan los Consejos Municipales.

Capítulo 2
De las mesas Receptoras

Artículo 2°.- Los Consejos municipales formarán respectivamente las mesas receptoras. En los Cantones se compondrán de cinco miembros, a saber; el Cura párroco, el ajente ó ajentes municipales, y dos o tres ciudadanos mas, del lugar, designados con anterioridad por el Consejo Municipal.

Artículo 3°.- Cuatro miembros de la mesa en las capitales de departamento, tres en las de provincia, y dos en los cantones, serán designados por las mismas mesas para funcionar como Secretarios.

Artículo 4°.- Las mesas receptoras se instalarán en el lugar mas público.

Capítulo 3
De las elecciones de Diputados

Artículo 5°.- El Primer Domingo de Junio de cada año, se instalarán las mesas receptoras.

Artículo 6°.- La República elejirá 52 diputados en esta forma: Los Distritos de la Paz y su Cercado, de Cochabamba y su Cercado, de Sucre y Yamparaez, de Potosí y su cercado, elejirán 4 diputados cada uno. El Distrtio de Santa Cruz, su Cercado y Cordillera, elejirán tres diputados. Los Distritos de Oruro y su Cercado, Tarija y su Cercado, Pacajes e Ingavi, Yungas, Omasuyos, Chayanta, Porco, Clisa y Paria, elejirán dos cada uno: Los demas distritos nombrarán un diputado cada uno.

Artículo 7°.- Son diputados suplentes los ciudadanos que obtengan la mayoría de sufragios despues de los proclamados, respectivamente y por su órden.

Artículo 8°.- Al acto de votacion se procederá del modo siguiente: el elector se presentará personalmente con la cédula de inscripcion, la que se confrontará con el rejistro, y estando conforme, se le permitirá sufragar por medio de una boleta, en la que se escribirá, en lugar separado, pero siempre a la vista de la junta receptora, los nombres y apellidos de las personas a quienes elija para diputados. Para el efecto, se dispondrá cuatro o más mesas con recado de escribir. En seguida, depositará su voto por su propia mano en cualquiera de las ánforas que estarán cerradas con llave, teniendo una abertura competente en la parte superior.

Artículo 9°.- Las votaciones se verificarán en dos dias en las Capitales de Departamento y un solo dia en los demas distritos; durarán ocho horas útiles sin interrupcion, principiando a las ocho de la mañana y terminando a las cuatro de la tarde. En el primer dia de la votacion, en las Capitales, se hará escrutinio parcial y público. Las Juntas receptoras en sesion permanente harán escrutinio público, y estenderán el acta en el libro respectivo, firmandola todos los de la mesa. Una copia de esta acta, autorizada por dos de los Secretarios, se fijará en lugar público.

Artículo 10°.- El segundo Domingo de Junio, reunido en sesion permanente y pública, el Consejo municipal, hará el escrutinio jeneral de sufragios emitidos en su distrito, previa confrontacion de las actas y boletas con los libros del rejistro. Para los efectos del periodo anterior, las mesas receptoras cantonales, remitirán a las de las capitales respectivas, al siguiente dia de haber hecho el escrutinio parcial, el acta orijinal y las cédulas. Conocido el resultado del escrutinio jeneral, el Consejo Municipal proclamará al diputado o diputados elejidos y estendida el acta correspondiente, se pasará una copia certificada al diputado electo para que le sirva de credencial, y otra al Jefe Político para que se remita al Gobierno.

Capítulo 4
De la elección de Presidente

Artículo 11°.- El primer Domingo de Mayo del año en que concluya el término del Presidente cesante, se instalarán las mesas receptoras de que habla el CAPÍTULO segundo.

Artículo 12°.- La eleccion de Presidente de la República, se verificará de la misma manera que la eleccion de diputados.

Artículo 13°.- Hecho el escrutinio parcial, conforme al 2° periodo del artículo 9°, y remitidas las actas de las mesas cantonales a su capital respectiva, los Consejos municipales harán el escrutino jeneral, conforme al artículo 10, y estenderán dos actas orijinales del resultado, las que firmadas por todos los miembros del Consejo, se remitirán con todas las seguridades convenientes, una al Consejo que debe hacer la proclamacion y la otra al Consejo de Estado.

Capítulo 5
De la eleccion de Munícipes

Artículo 14°.- Los Munícipes serán elejidos en cada distrito, en la misma forma que los diputados. Esta eleccion se verificará el 2° domingo de diciembre de cada año. En el siguiente domingo se hará el escrutinio y la proclamaciion de los Munícipes electos, y lo demas que prescribe el art. 10.

Capítulo 6
Disposiciones jenerales

Artículo 15°.- Todo voto que no designa con claridad al elejido, o que recae en persona inhabil, es nulo. Es tambien nulo el voto firmado por el sufragante.

Artículo 16°.- Los Jefes políticos en las Capitales de Distrito y los Correjidores en los cantones, publicaran, tres dias antes de la instalacion de las mesas receptoras, un bando solemne, convocando a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos políticos, y cuidarán de prestar a dichas juntas el ausilio de la fuerza pública para mantener el órden en todo sus actos, siempre que ellas lo soliciten. En el bando se leerán los artículos 124, 125 y 126 del Código Penal.

Artículo 17°.- Los mismos ajentes del poder Ejecutivo proporcionarán y facilitarán los medios necesarios para llenar sus funciones.

Artículo 18°.- Las juntas receptoras serán instaladas, media hora antes de comenzarse las elecciones, por los Jefes políticos en las Capitales de distrito y por los Correjidores en los cantones, prestando los miembros de ellas, ante dichos funcionarios, juramento de desempeñar fiel y legalmente su cargo. Siempre que a la hora designada no se presenten aquellas autoridades a instalar las mesas, estas se instalarán de hecho, prestando los miembros de ellas el juramento ante su Presidente, y este en manos de uno de sus Secretarios; y darán parte de lo ocurrido al Gobierno para los efectos de ley.

Artículo 19°.- Las juntas municipales resolverán sin otro recurso, y a pluralidad de votos, cualquiera duda o incidente que ocurra ante ella o las mesas receptoras, al tiempo de la votacion o escrutinio.

Artículo 20°.- Para facilitar la confrontacion de las cédulas de inscripcion, con el rejistro cívico al tiempo de la votacion, los Consejos municipales remitirán a las mesas receptoras con la anticipacion conveniente, tantas copias de los ciudadanos inscritos en el libro, impresas donde fuere posible, firmadas por el Presidente y autorizadas por el Secretario, cuantos son los Sectetarios de las mesas receptoras, conforme al artículo 3°

Artículo 21°.- Junto con las copias de que habla el artículo anterior, se remitirán por las mismas juntas cedulas impresas de votacion, en el número igual al de los ciudadanos inscritos.

Artículo 22°.- Las mesas receptoras funcionarán en sesion permanente y plena; y si alguno o algunos de sus miembros, ni sus suplentes, se presentaren al tiempo de su instalacion, serán reemplazados inmediatamente para reintegrar la mesa, por cualesquiera de los ciudadanos presentes, elejidos por votacion de los miembros concurrentes.

Artículo 23°.- Las mesas receptoras llevarán una lista de los sufragantes firmada por estos, la cual deberá confrontarse con los votos emitidos.

Artículo 24°.- Es prohibido sufragar fuera del Distrito en que se hallen inscritos los ciudadanos.

Artículo 25°.- Al tiempo de votarse, se depositarán hasta el siguiente dia de la eleccion las cédulas de inscripcion de los sufragantes en otra ánfora que estará destinada para este fin.

Artículo 26°.- Si dos o mas ciudadanos obtuvieren igual número de votos, respectivamente para diputado, decidirá la suerte; y si alguno resultare elejido por dos Distritos a la vez, obtará el cargo a su eleccion. En este caso lo comunicará a la Municipalidad respectiva.

Artículo transitorio Único.- La eleccion de Munícipes por primera vez, se verificará en Diciembre del presente año, conforme a esta lei, a fin de que el primero de Enero de 1862, tenga lugar la instalacion de las Municipalidades. Los ciudadanos inscritos al presente, harán la eleccion de que habla el artículo 14, ante los Consejos Municipales, y en los cantones ante las mesas receptoras nombradas por estos, conforme al artículo 2° de esta ley.

Modelos.
(Número 1° (boleta de votacion. )
REPÚBLICA BOLIVIANA.
(L. del S. de la Municipalidad. )
Consejo Municipal de. .. .. .. .. ..
Para diputados-Ciudadano. .. .. .. .
Ciudadano. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .
Ciudadano. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .
Número 2° - (Acta de escrutinio parcial)
REPÚBLICA BOLIVIANA.
(L. del S. de la Municipalidad. )
En la Ciudad (villa o canton). .. .. capital de. .. .o en el canton. .. .. .a los. .. .. dias del mes. .. .. .. del año de. .. .. .) habiéndose verificado el escrutinio de los votos para. .. .. .. (Presidente de la República, o diputado, o munícipes) recojidos en esta Capital (o canton) ascendieron a. .. .. .en esta forma: tantos por el ciudadano N. N., tantos por el ciudadano N. N.- Para su constancia, suscribimos la presente acta.
(Firmas del Presidente, Escrutadores y Secretarios. )
Nº 3° - (Acta de escrutinio jeneral para diputado o munícipe. )
REPÚBLICA BOLIVIANA
(L. del S. de la Municipalidad. )
En N. N., Capital del Distrito electoral de. .. a los. .. .dias del mes. .. .del año de. .. .. .. .. .hallándose reunidos los funcionarios espresados en el artículo 2° de la ley de elecciones, sancionada por la Saberana Asamblea Constituyentes de 1861, se verificó el escrutinio de los votos emitidos por este distrito electoral, los que contados y confrontados, ascendieron a. .. .. .. para diputados al Congreso (o para munícipes), en esta forma: tantos por el ciudadano N. N., tantos por el ciudadano N. N., y resultando en favor de los ciudadanos N. N. la mayoría prescrita por la ley, han sido proclamados diputados (o munícipes. )
Para su constancia, suscribimos la presente.
(Firman todos los individuos de la Junta. )
Número 4° - (Acta de escrutinio jeneral para Presidente de la República. )
REPÚBLICA BOLIVIANA.
(L. del S. de la Municipalidad. )
En N. N., capital del Distrito electoral de. .. a los. .. .dias del mes de. .. .. .del año de. .. .. .reunidos los funcionarios espresados en el artículo 2° de la ley de elecciones sancionada por la Soberana Asamblea Constituyente de 1861, se verificó el escrutinio de los votos emitidos por este Distrito electoral para Presidente de la República, los que contados y confrontados, ascendieron a. .. .. .. .. en esta forma: tantos por el ciudadano N. N., tantos por el ciudadano N. N.
Para su constancia suscribimos la presente acta por duplicado.
(Firman todos los miembros de la Junta. )


Comuníquese al Poder Ejecutivo para su ejecucion y cumplimiento.
Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente, en la Paz a 3 de Agosto de 1861.
Adolfo Ballivian.- Vice - Presidente - Manuel Tomas Alcalde - Diputado Secretario.- Ministerio de lo Interior y Justicia.-
Palacio del Supremo Gobierno en la Paz a 9 de Agosto de 1861.- Ejecútese.-
José Maria de Achá.- El Ministro de lo Interior y Justicia.- Ruperto Fernandez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 9 de agosto de 1861
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioElecciones. - Ley Reglamentaria.
KeywordsLey, agosto/1861
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorAdolfo Ballivian.- Vice - Presidente - Manuel Tomas Alcalde - Diputado Secretario.- Ministerio de lo Interior y Justicia.- José Maria de Achá.- El Ministro de lo Interior y Justicia.- Ruperto Fernandez.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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